Resolución Nro. 101 - EX-2018-00983983-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, CARATULADO “ACTA 2656 SOCIEDAD ANONIMA CIPA”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición19 de Abril de 2021

MENDOZA, 19 DE ABRIL DE 2021

VISTO:

El expediente Nº 3440-D-2013-00112-E-0-5, caratulado “DONAIRE JOSE ANTONIO C/ PROVENCRED (VISA)", contra la firma "BANCO COMAFI SOCIEDAD ANONIMA", CUIT Nº 30-60473101-8, con nombre de fantasía “PROVENCRED”, con domicilio en calle San Martin Nº 298 esq. Santa rosa, San Martin, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1, rola denuncia interpuesta por el Sr. Donaire Jose Antonio, DNI Nº 12.899.940, con domicilio en calle Cadetes Chilenos Nº 1140, Palmira, San Martin, Mendoza, contra la firma “Banco Comafi S.A.”, con domicilio en calle San Martin Nº 298 esq. Santa Rosa, San Martin, Mendoza, con motivo que la denunciada cobra dos veces la misma compra y no obstante realizar el reclamo correspondiente, no da solución alguna por parte de la denunciada.

Que a fs. obrantes 3 a 16, se observa documentación probatoria presentada por la parte denunciante, mediante la cual se acompaña copia de los resúmenes de tarjeta de crédito donde se puede observar el crédito impugnado reflejado bajo cupón Nº 002361, que también acompaña ticket de los pagos realizados.

Que a fs. 17, esta Dirección de Defensa del Consumidor procede a correr traslado a la firma denunciada Banco Comafi S.A., nombre de fantasía Provencred, de la denuncia incoada en esta Dirección, para que presente propuesta o descargo respecto del reclamo planteado.

Que a fs. 20, se imputa infracción por presunta violación del artículo 19° de la Ley Nº 24.240, por el cobro indebido del préstamo reflejado en el cupón Nº 002361 de fecha 24/12/12. Que dicha infracción se notifica en fecha 13/07/2016, cnforme fs. 23 de autos.

Que la sumariada no presenta descargo alguno, como así tampoco pruebas que desvirtúen la afirmación de la parte denunciante, por lo que corresponde se tenga por configurada y firme la infracción imputada en autos.

Que no se puede desconocer las obligaciones asumidas y se debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia ya que ello tiende a la estabilidad, a la armonía de las relaciones y por sobre todo reafirma la buena fe, principio básico de todo vínculo jurídico.

Que el art. 19 de la ley 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”.

Que Dice Javier Wajntraub “El cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido no es una opción para el proveedor; se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas en la interpretación del contrato etc)” (Ley de Defensa del Consumidor).

Que se puede concluir que el sumariado no ha respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades que convino con la denunciante, por lo que se considera que debe sancionarse por la mala prestación de servicios.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de...

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