Resolución Nº 690/PJCABA/TSJ/17

FirmantesLozano - Conde - Ruiz - Casás - Weinberg
EmisorTribunal Superior de Justicia

VISTOS:

los autos indicados en el epígrafe,

RESULTA

1. La Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal

AIPH

--en adelante la Asociación--, promueve acción declarativa de

inconstitucionalidad en los términos del art. 113 inc. 2°, CCBA y art. 17 y ss. de la ley

n° 402, a fin de que se declare la invalidez y pérdida de vigencia de los artículos 3; 9

incisos k) e i) y 13 de la ley n° 941, por entender que resultan contrarios a los artículos

2065; 2067 inc. j) y 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación respectivamente, y

en consecuencia, violatorios de los artículos 75 inc. 12 y 31 de la Constitución

Nacional y del artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/10

vuelta).

Señala que la ley nacional n° 13.512 determinó pautas para la organización de los

edificios de propiedad horizontal pero no estableció con precisión la gestión, labor y

obligaciones de los administradores de consorcio. Mediante la ley n° 941 --luego

modificada por su similar n° 3254-- la Ciudad dictó normas para regular la actividad y

posteriormente, el nuevo Código Civil y Comercial, incorporó disposiciones regulando

el régimen de propiedad horizontal y, entre otras disposiciones, reguló la actividad y

funcionamiento de los administradores de consorcios.

Sostiene que "en cuestiones de ejercicio profesional es aceptable la incumbencia local

pero, en caso de contradicción, la norma preeminente es la disposición nacional" (fs. 5

vuelta) y cita en su apoyo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in

re "Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/Consejo Profesional de

Ingeniería Agronómica s/amparo" (CSJ 592/2011- 47-Cl/CS1) y la sentencia dictada

por este Tribunal en autos "Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios

Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (expte. n° 5520/07).

Plantea que los artículos de la ley n° 941 cuestionados entraron en colisión con el

actual Código Civil y Comercial de la Nación, configurando un caso de

inconstitucionalidad sobreviniente en el

contrapunto normativo supra expuesto, por resultar la regulación nacional contraria a

la que había dispuesto la Legislatura local.

2. Por decisión del 5 de octubre de 2016, el Tribunal resuelve declarar formalmente

admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad únicamente respecto de los

artículos 9 inciso k) y 13 de la ley n° 941 (fs. 58/63).

3. La Procuración General de la Ciudad solicita el rechazo de la acción intentada.

Aduce, en sustancia, que la actora no articula un caso constitucional al no indicar los

preceptos constitucionales que considera violentados. Añade que la ley n° 941, que

regula el ejercicio profesional de los administradores de consorcios, fue dictada por la

Legislatura local en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que hay facultades

concurrentes entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio

del poder de policía cuando, como en el caso, no hay incompatibilidades insalvables

entre las normas (fs. 68/81).

4. En su dictamen del 1 de febrero de 2017, el Fiscal General Adjunto propicia el

rechazo de la acción respecto de la impugnación del artículo 9 inciso k de la ley n° 941

y la admisión parcial respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, en cuanto a la

mayoría prevista en dicha norma. Postula que, en este último caso, se afecta la

distribución de competencias establecida en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución

Nacional, toda vez que, en su criterio, se trata de una regulación de la asamblea de

propietarios que constituye una materia propia del régimen de propiedad horizontal, es

decir del derecho civil (fs. 89/92).

5. Con fecha 29 de marzo de 2017 se celebra la audiencia del art. 6° de la ley n° 402

en la que exponen sus argumentos la Asociación Civil de Administradores de

Consorcios de Propiedad Horizontal, la Procuración General de la Ciudad y el Fiscal

General Adjunto (acta obrante a fs. 109).

Fundamentos:

La juez Inés M. Weinberg dijo:

1. La acción promovida por la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal -AIPH- ha quedado circunscripta--en virtud de la admisibilidad

parcial resuelta por el Tribunal el 5 de octubre de 2016-- a la pretensión de obtener la

declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 inciso k) y 13 de la ley 941.

La actora plantea, en sustancia, que las normas impugnadas se han tornado

inconstitucionales a partir de la entrada en vigencia --el 1 de agosto de 2015-- del

Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), toda vez que, en sus artículos 2067

inciso j) y 2060 regula de manera distinta las situaciones previstas en los artículos 9

inciso k) y 13 de la ley local. Aduce, entonces, que se trata de materia delegada al

Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional

y, en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires ha perdido la potestad para legislar en

esa materia.

2. En cuanto al cuestionamiento del artículo 9 inciso k) de la ley 941 la accionante

argumenta que, ante el mismo supuesto fáctico de cese o renuncia del administrador

previsto en el art. 2067 inciso j) del CCyCN, se establecen plazos distintos para "poner

a disposición del consorcio los materiales que corresponden". Sin embargo, advierto

que del cotejo de aquellas normas no se verifica una incompatibilidad, pues admiten

una interpretación armónica que las concilia. Es por ello, y por los motivos que

continuación se exponen, que considero que corresponde rechazar el planteo.

2.1. En primer término, es oportuno recordar aquí la inveterada jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación --refiriéndose al control difuso de

constitucionalidad, aplicable mutatis mutandis al control concentrado previsto en el art.

113 inciso 2 CCBA-- según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una

disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas

funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser

considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325: 290:83; 292:190;

294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre

muchos otros). Sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula

constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121). Es

decir, la declaración de inconstitucionalidad de una norma no resultará necesaria

cuando la cuestión pueda encontrar adecuada solución mediante una interpretación

posible de las normas en presunta contradicción.

2.2. Desde la perspectiva expuesta y reconocida la competencia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para reglamentar cuestiones relativas al ejercicio

profesional (art. 80 inc. 2, d, de la Constitución local) --en este caso legislar en

materia de ejercicio profesional de los

administradores de consorcios de propiedad horizontal--corresponde analizar las

normas en aparente conflicto.

Aquellas disponen lo siguiente: El art. 9 inciso k) establece: "[e]n caso de renuncia,

cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días,

los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo

ejercer en ningún caso, la retención de los mismos" (el destacado ha sido añadido). El

artículo 2067

inciso j) dispone: "Derechos y obligaciones. El administrador tiene los.

derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de

propietarios. En especial debe: (...) inc. j) en caso de renuncia o remoción, dentro de

los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes,

libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; (...)"(el destacado

ha sido añadido).

2.3. El análisis de los artículos transcriptos admite una interpretación que concilia

ambas disposiciones normativas.

Si bien las mismas establecen plazos distintos para el cumplimiento de una serie de

obligaciones, lo cierto es que dichas normas refieren a actos distintos que no se

contradicen sino que se complementan. En efecto, mientras que el artículo 9 inciso "k"

de la ley local dispone un plazo de 10 días para cumplir con la obligación de "poner a

disposición del consorcio" los libros y documentos, el artículo 2067 inciso j) del Código

Civil y Comercial determina uno de 15 días para "entregar" dichos libros y documentos.

Es dable advertir que existe una evidente diferencia entre la acción de "poner a

disposición" una cosa y la de "entregar" una cosa. La primera conducta supone que el

objeto que es "puesto a disposición" de otro continúa estando dentro de la esfera de

custodia del sujeto que realiza esa conducta pero también admite que otro acceda al

mismo y tome contacto con aquello que fue puesto a su disposición (admite acceso

concurrente). En cambio la acción de "entregar" una cosa implica que el objeto sale de

la esfera de custodia y acceso por parte de quien realiza la conducta y queda a

disposición exclusiva de quien lo recibe (acceso exclusivo). En ese sentido la Real

Academia Española define "entregar" como "poner algo o a alguien bajo la

responsabilidad o autoridad de otro".

Además, interesa hacer notar que esta diferencia entre "poner a disposición" y

"entregar" no ha pasado inadvertida por el legislador nacional puesto que se verifica, a

lo largo de Código, que ha tenido en cuenta esta diferenciación al regular otras

situaciones jurídicas y específicamente distingue entre la obligación de "poner a

disposición" (artículos 1149, 910, 1137, 1305, entre otros) y la de "entregar" (artículos

131, 1149, 348, 747, entre otros).

Por lo expuesto, una interpretación armónica de los artículos bajo análisis conduce a

concluir que en la Ciudad el administrador de consorcio, cuando cesa en sus

funciones, deberá a los 10 días poner los libros y documentos a disposición del

consorcio y a los 15 días hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR