Resolución Nº 690/PJCABA/TSJ/17
Firmantes | Lozano - Conde - Ruiz - Casás - Weinberg |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia |
VISTOS:
los autos indicados en el epígrafe,
RESULTA
1. La Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal
AIPH
--en adelante la Asociación--, promueve acción declarativa de
inconstitucionalidad en los términos del art. 113 inc. 2°, CCBA y art. 17 y ss. de la ley
n° 402, a fin de que se declare la invalidez y pérdida de vigencia de los artículos 3; 9
incisos k) e i) y 13 de la ley n° 941, por entender que resultan contrarios a los artículos
2065; 2067 inc. j) y 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación respectivamente, y
en consecuencia, violatorios de los artículos 75 inc. 12 y 31 de la Constitución
Nacional y del artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1/10
vuelta).
Señala que la ley nacional n° 13.512 determinó pautas para la organización de los
edificios de propiedad horizontal pero no estableció con precisión la gestión, labor y
obligaciones de los administradores de consorcio. Mediante la ley n° 941 --luego
modificada por su similar n° 3254-- la Ciudad dictó normas para regular la actividad y
posteriormente, el nuevo Código Civil y Comercial, incorporó disposiciones regulando
el régimen de propiedad horizontal y, entre otras disposiciones, reguló la actividad y
funcionamiento de los administradores de consorcios.
Sostiene que "en cuestiones de ejercicio profesional es aceptable la incumbencia local
pero, en caso de contradicción, la norma preeminente es la disposición nacional" (fs. 5
vuelta) y cita en su apoyo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re "Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos c/Consejo Profesional de
Ingeniería Agronómica s/amparo" (CSJ 592/2011- 47-Cl/CS1) y la sentencia dictada
por este Tribunal en autos "Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios
Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (expte. n° 5520/07).
Plantea que los artículos de la ley n° 941 cuestionados entraron en colisión con el
actual Código Civil y Comercial de la Nación, configurando un caso de
inconstitucionalidad sobreviniente en el
contrapunto normativo supra expuesto, por resultar la regulación nacional contraria a
la que había dispuesto la Legislatura local.
2. Por decisión del 5 de octubre de 2016, el Tribunal resuelve declarar formalmente
admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad únicamente respecto de los
artículos 9 inciso k) y 13 de la ley n° 941 (fs. 58/63).
3. La Procuración General de la Ciudad solicita el rechazo de la acción intentada.
Aduce, en sustancia, que la actora no articula un caso constitucional al no indicar los
preceptos constitucionales que considera violentados. Añade que la ley n° 941, que
regula el ejercicio profesional de los administradores de consorcios, fue dictada por la
Legislatura local en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y que hay facultades
concurrentes entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio
del poder de policía cuando, como en el caso, no hay incompatibilidades insalvables
entre las normas (fs. 68/81).
4. En su dictamen del 1 de febrero de 2017, el Fiscal General Adjunto propicia el
rechazo de la acción respecto de la impugnación del artículo 9 inciso k de la ley n° 941
y la admisión parcial respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, en cuanto a la
mayoría prevista en dicha norma. Postula que, en este último caso, se afecta la
distribución de competencias establecida en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución
Nacional, toda vez que, en su criterio, se trata de una regulación de la asamblea de
propietarios que constituye una materia propia del régimen de propiedad horizontal, es
decir del derecho civil (fs. 89/92).
5. Con fecha 29 de marzo de 2017 se celebra la audiencia del art. 6° de la ley n° 402
en la que exponen sus argumentos la Asociación Civil de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal, la Procuración General de la Ciudad y el Fiscal
General Adjunto (acta obrante a fs. 109).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La acción promovida por la Asociación Civil de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal -AIPH- ha quedado circunscripta--en virtud de la admisibilidad
parcial resuelta por el Tribunal el 5 de octubre de 2016-- a la pretensión de obtener la
declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 inciso k) y 13 de la ley 941.
La actora plantea, en sustancia, que las normas impugnadas se han tornado
inconstitucionales a partir de la entrada en vigencia --el 1 de agosto de 2015-- del
Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), toda vez que, en sus artículos 2067
inciso j) y 2060 regula de manera distinta las situaciones previstas en los artículos 9
inciso k) y 13 de la ley local. Aduce, entonces, que se trata de materia delegada al
Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional
y, en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires ha perdido la potestad para legislar en
esa materia.
2. En cuanto al cuestionamiento del artículo 9 inciso k) de la ley 941 la accionante
argumenta que, ante el mismo supuesto fáctico de cese o renuncia del administrador
previsto en el art. 2067 inciso j) del CCyCN, se establecen plazos distintos para "poner
a disposición del consorcio los materiales que corresponden". Sin embargo, advierto
que del cotejo de aquellas normas no se verifica una incompatibilidad, pues admiten
una interpretación armónica que las concilia. Es por ello, y por los motivos que
continuación se exponen, que considero que corresponde rechazar el planteo.
2.1. En primer término, es oportuno recordar aquí la inveterada jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación --refiriéndose al control difuso de
constitucionalidad, aplicable mutatis mutandis al control concentrado previsto en el art.
113 inciso 2 CCBA-- según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser
considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325: 290:83; 292:190;
294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre
muchos otros). Sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121). Es
decir, la declaración de inconstitucionalidad de una norma no resultará necesaria
cuando la cuestión pueda encontrar adecuada solución mediante una interpretación
posible de las normas en presunta contradicción.
2.2. Desde la perspectiva expuesta y reconocida la competencia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para reglamentar cuestiones relativas al ejercicio
profesional (art. 80 inc. 2, d, de la Constitución local) --en este caso legislar en
materia de ejercicio profesional de los
administradores de consorcios de propiedad horizontal--corresponde analizar las
normas en aparente conflicto.
Aquellas disponen lo siguiente: El art. 9 inciso k) establece: "[e]n caso de renuncia,
cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días,
los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo
ejercer en ningún caso, la retención de los mismos" (el destacado ha sido añadido). El
inciso j) dispone: "Derechos y obligaciones. El administrador tiene los.
derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de
propietarios. En especial debe: (...) inc. j) en caso de renuncia o remoción, dentro de
los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes,
libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; (...)"(el destacado
ha sido añadido).
2.3. El análisis de los artículos transcriptos admite una interpretación que concilia
ambas disposiciones normativas.
Si bien las mismas establecen plazos distintos para el cumplimiento de una serie de
obligaciones, lo cierto es que dichas normas refieren a actos distintos que no se
contradicen sino que se complementan. En efecto, mientras que el artículo 9 inciso "k"
de la ley local dispone un plazo de 10 días para cumplir con la obligación de "poner a
disposición del consorcio" los libros y documentos, el artículo 2067 inciso j) del Código
Civil y Comercial determina uno de 15 días para "entregar" dichos libros y documentos.
Es dable advertir que existe una evidente diferencia entre la acción de "poner a
disposición" una cosa y la de "entregar" una cosa. La primera conducta supone que el
objeto que es "puesto a disposición" de otro continúa estando dentro de la esfera de
custodia del sujeto que realiza esa conducta pero también admite que otro acceda al
mismo y tome contacto con aquello que fue puesto a su disposición (admite acceso
concurrente). En cambio la acción de "entregar" una cosa implica que el objeto sale de
la esfera de custodia y acceso por parte de quien realiza la conducta y queda a
disposición exclusiva de quien lo recibe (acceso exclusivo). En ese sentido la Real
Academia Española define "entregar" como "poner algo o a alguien bajo la
responsabilidad o autoridad de otro".
Además, interesa hacer notar que esta diferencia entre "poner a disposición" y
"entregar" no ha pasado inadvertida por el legislador nacional puesto que se verifica, a
lo largo de Código, que ha tenido en cuenta esta diferenciación al regular otras
situaciones jurídicas y específicamente distingue entre la obligación de "poner a
disposición" (artículos 1149, 910, 1137, 1305, entre otros) y la de "entregar" (artículos
131, 1149, 348, 747, entre otros).
Por lo expuesto, una interpretación armónica de los artículos bajo análisis conduce a
concluir que en la Ciudad el administrador de consorcio, cuando cesa en sus
funciones, deberá a los 10 días poner los libros y documentos a disposición del
consorcio y a los 15 días hacer...
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