Resolución Nº 575/GCABA/ERSP/16

FirmantesMichielotto - Barrera - Goldsack - Lauría
EmisorF/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nacional N° 24240 y su modificatoria

Ley N° 26.361, la Ley N° 210, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y

Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires aprobado por Resolución del Directorio N° 28/2001 y su modificatoria

N° 51/2002, el Acta de Directorio N° 642 del 28 de octubre de 2016, el Expediente N°

2026/EURSPCABA/2014, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Ente

Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya

prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o

por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y

consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de

las leyes que se dicten al respecto;

Que, conforme lo establece el Art. 2° inc. e) de la Ley N° 210, se entiende como

servicio público a los efectos de la aplicación de la misma, la conservación y

mantenimiento vial por peaje;

Que, conforme el Art. 3° inc. j) e inciso k) de la Ley N° 210, el ERSP tiene como

función, entre otras y respecto de los servicios enumerados en el Art. 2° de la misma

ley "recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede

administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador..." y "...

ejercer la jurisdicción administrativa respectivamente...";

Que, el Art. 20 de la Ley N° 210 expresa que toda controversia que se suscite entre los

sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros

interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del

servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a

cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes;

Que, es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del ERSP;

Que, a fs. 1/13 obra el reclamo realizado por la Sra. Marisa Maceiras, y a fs. 14 el

formulario de denuncia N° 4483/2014, con motivo de los daños sufridos al vehículo

Fiat Siena, dominio MUY616- de su propiedad en la traza de la Autopista Illia

concesionada a la empresa Autopistas Urbanas SA, adjuntando nota en la cual

explicita los hechos y documental respaldatoria;

Que, a fs. 20 obra Acta de Audiencia de Conciliación, dejando constancia que las

partes no han arribado a acuerdo alguno, clausurándose la etapa conciliatoria;

Que, a fs. 27/28 obra Informe del Área Técnica, el cual considera que existió presunta

infracción específica de la concesionaria, por lo que se estima que el daño provocado

se canalice por las vías correspondientes para dar respuesta al reclamo de la usuaria;

Que, a fs. 31 la Asesoría Legal manifiesta que correspondería el inicio del trámite de

reclamo y sumario pertinente contra la empresa Autopistas Urbanas SA;

Que, iniciado el trámite administrativo correspondiente, se corre traslado a Autopistas

Urbanas SA para que pueda allanarse o realizar descargo y ofrecer prueba;

Que, a fs. 35/39 Autopistas Urbanas SA presenta su descargo, negando los hechos y

su responsabilidad en los hechos relatados por la Sra. Maceiras;

Que, a fs. 48 y acorde al debido proceso se abren a prueba las actuaciones y se

solicita a Autopistas Urbanas SA todo antecedente que tuviera relación con el vehículo

de la Sra. Maceiras;

Que, a fs. 50/55 Autopistas Urbanas SA presenta copia de la documental solicitada;

Que, a fs. 56 se resuelve la clausura del período probatorio;

Que, a fs. 59/61 obra el alegato presentado por Autopistas Urbanas SA;

Que, a fs. 64/66 obra el Informe del Área Técnica, en el que se considera que no

puede descartarse fehacientemente que la concesionaria haya actuado con

negligencia frente a las contingencias del caso, desde el momento que a partir de la

información provista por la concesionaria, resulta de imposible verificación el

incumplimiento pleno de las obligaciones correspondientes respecto de los hechos en

cuestión...

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