Resolución Nº 5/GCABA/APRA/15

FirmantesVillalonga
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorAgencia de protección ambiental
Fecha de la disposición 7 de Enero de 2015

VISTO:

La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Ley General del Ambiente N° 25.675 y Ley local N° 2.628, los Decretos N°

138/GCBA/08, 241/GCBA/2010, la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10,

las DI-2013-1147- DGCONT, DI- 2013-1434-DGCONT y DI-2014-90-DGTALAPRA, el

Expedientes N° 24797/2006 y,

CONSIDERANDO:

Que, por DI-2014-90-DGTALAPRA se desestimó el Recurso de Reconsideración

interpuesto por la administrada AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S.A. (en adelante

ACA S.A.), contra el punto 5) de la intimación cursada por cédula de notificación de

fecha 11/04/2014, se le hizo saber sobre la posibilidad de mejorar los fundamentos de

su impugnación conforme a lo establecido en los artículos 96 y 107 de la Ley de

Procedimientos Administrativos de esta Ciudad fijando diez días hábiles para su

presentación;

Que, dentro del plazo establecido, el apoderado de la firma antes reseñada, dedujo la

ampliación de los fundamentos a su Recurso de Reconsideración que se centra desde

el punto de vista argumental en la crítica en la incertidumbre del marco normativo y en

las condiciones ilegales y abusivas contenidas en las pólizas de los seguros de

caución por daño ambiental disponibles en el mercado;

Que, en el sitio bajo la denominación Fallo CSJ 219/2013 (49-F) de fecha 11-12-2014,

luce el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados

"Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - dto. 1638/12 - SSN - recol. 37.160 s/

medida cautelar autónoma" y entre sus considerandos el Tribunal Cimero de la Nación

decidió calificar al fallo de la Alzada como un acto jurisdiccional constitucionalmente

inválido y consignó entre sus fundamentos: "(...) desde una visión general sobre los

principios arquitectónicos de la materia ambiental, porque conculca de forma

manifiesta el ,"Principio de responsabilidad" del artículo 4° de la Ley 25.675 General

del Ambiente, cuyo enunciado prescribe que: "El generador de efectos degradantes

del ambiente, actuales o futuros, es responsable de las acciones preventivas y

correctivas de recomposición (...)";

Que, en consecuencia, nunca ha existido incertidumbre desde la faz normativa como

adujo el apoderado de ACA S.A., en ese modo, ha sido decidido por el máximo

Tribunal de la Nación;

Que, a ello se aduna que tampoco resulta procedente otorgar ningún tipo de

suspensión en la obligación de ACA S.A. a contratar el Seguro Ambiental legalmente

exigido, por cuanto su actividad ha sido calificada por esta autoridad ambiental como

con relevante efecto ambiental y esta Agencia por imperativo Constitucional y legal se

encuentra en la obligación de exigirlo;

Que, por lo tanto, pesa sobre ACA S.A. el deber realizar las acciones correctivas y

preventivas de recomposición del efecto negativo que genera sobre el medioambiente;

Que, lo anteriormente consignado, remite necesariamente al análisis de la normativa

que en materia medioambiental rige en el territorio del la Nación, y en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que al respecto, el art. 41 de la Constitución Nacional establece en su parte pertinente

que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto

para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las

necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el

deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de

recomponer, según lo establezca la ley...";

Que, consecuentemente, la Constitución de la Ciudad dedica el Capítulo Cuarto del

Título Segundo a legislar sobre el ambiente, que constituye un patrimonio común, Artículos 1 a 3

estableciendo que "...Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así

como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de generaciones presentes y

futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente

debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de

recomponer..." (conf. Art. 26);

Que, en atención a lo precedentemente expuesto, ninguna duda cabe que la

obligación de salvaguardar el medio ambiente encuentra su fundamento en normas de

raigambre constitucional...

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