Resolución N° 498/MDUYTGC/18

EmisorMinisterio de Desarrollo Urbano y Transporte
Fecha de la disposición 2 de Julio de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
RESOLUCIÓN N.° 498/MDUYTGC/18
Buenos Aires, 25 de junio de 2018
VISTO:
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley
N° 189), la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires
(Texto consolidado por Ley N° 5.666), la Ley N° 1.218 (Texto consolidado por Ley N°
5.666), el Decreto Nº 363/GCBA/15 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N°
2018-07268635- -MGEYA-AJG, y
CONSIDERANDO:
Que el día 08 de marzo de 2018, la Sra. María Angélica González, DNI N° 12.864.368,
presentó un reclamo alegando su presunto derecho a una compensación económica
contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduciendo una baja de un 40% en
los ingresos de su negocio de lavadero de automotores como consecuencia de las
obras realizadas sobre Av. Juan de Garay ubicada a tres cuadras de su referido
establecimiento, en el marco del Paseo del Bajo;
Que a raíz de dicha presentación, mediante PV- 2018- 10016243- AUSA, Autopistas
Urbanas S.A., informó que el reclamo no se funda en ningún daño concreto producido
por la obra que lleva adelante esa empresa;
Que con carácter preliminar, se estima conveniente recordar que el reconocimiento de
la responsabilidad estatal por su actividad lícita como ilegítima, exige para su
procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la
existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar
lícito o ilícito del Estado y aquel perjuicio; y c) la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a dicho Estado;
Que se le ha dado intervención a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, conforme los términos del Artículo 11 inciso b) de la Ley N° 1.218 (Texto
consolidado por Ley N° 5.666);
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido
reiteradamente que a los efectos de hacer lugar a un reclamo en sede administrativa
deben encontrarse acreditadas las circunstancias en que se produjo el hecho, los
daños denunciados y la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que frente a un reclamo por lucro cesante, pesa sobre el actor la prueba de los
requisitos condicionantes de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que con relación a la carga de la prueba, cabe señalar que el Art. 301 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 189), de
aplicación supletoria, por expresa disposición del Art. 66 de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley N° 5666) en
su parte pertinente dispone que "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido...";
Que en su presentación la peticionante no acredita legitimación activa alguna en la
que fundamente el derecho que reclama, ni tampoco acompañó ni ofreció medios de
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5405 - 02/07/2018

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