Resolucion N° 41

EmisorDccion Defensa del Consumidor
Fecha de la disposición 7 de Mayo de 2014

RESOLUCION N° 41

Mendoza, 7 de mayo de 2014

Visto: El Expte. N° 1063 - D/14 caratulado "Dirección de Defensa del Consumidor c/Millán S.A."

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes de la causa

    A fojas 1 se adjunta ticket original "Átomo Rafaelito", Av. Juan B. Alberdi 290, San Rafael, Mza., de Millán S.A. CUIT 33-50385092-9 de fecha 21/02/14 Hora 20:29:28, Nro T 00077017 P.V. Nro 2645.

    A fojas 02/03 con fecha 21 de febrero de 2014 rola Acta de infracción original por Falta de información características del producto y no exhibición de precios (Art. 40 Ley 5547 cc Art. 4 Ley 24.240) y Diferencia identificación del producto o precio de góndola respecto de línea de caja (Art. 40 Ley 5547 cc Art. 4 Ley 24.240).

    A fojas 04/18 se acompaña escrito "Inconstitucionalidad. Nulidad. Falta de Competencia en subsidio formula descargo".

    A fojas 19/21, se adjunta el Registro de Infracciones desde el año 2010 al 2013 realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, actualizado a la fecha septiembre de 2013, en el que constan diferentes incumplimientos de mencionado supermercado y sus respectivas sanciones, como ser multas, decomiso y destrucción de mercadería, diferencia precio góndola-caja, entre otras.

    A fojas 22/23 obra dictamen legal suscripto en donde, salvo mejor criterio del Director, estima Sancionar al supermercado infractor.

  2. Competencia. Alcance protectivo. Infraccionado

    Conforme el artículo 48 de la Ley Provincial N° 5.547, modificatorias y concordantes y la Ley Nacional N° 24.240, esta Dirección es competente para entender en la resolución de este procedimiento administrativo.

    Asimismo, este Organismo es competente para entender en toda infracción que vulnere las demás normas protectoras del consumidor o usuario, con facultades suficientes para conocer y decidir, en sede administrativa, de oficio o por denuncias de consumidores o usuarios sobre las infracciones que afecten los derechos individuales o colectivos de consumidores o usuarios, reconocidos en otras normas distintas a las normas troncales indicadas.

    Aclaro que la posible infracción aquí analizada, no es de las comprendidas ni en artículo 3 ni el artículo 6 de la Ley Provincial N° 5.547, al ser involucrada una empresa especializada en venta al público minorista mediante el formato de supermercado y parte de una cadena empresaria, el que despliega su actividad en forma, profesional y continua, encuadrando en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Provincial N° 5.547 y artículo 2 de la Ley Nacional N° 24.240.

    Destaco que el presente procedimiento ha sido iniciado de oficio, en base al Acta de Inspección de fecha 21 de febrero de 2014 (Expte. N° 1063 D/14) de esta Dirección de Defensa del Consumidor, en la que se releva una conducta susceptible de afectar los derechos e intereses de los consumidores.

  3. Descargo

    Los agravios del escrito de fojas 4 a 18 se resumen en un escrito que es copia en varios expedientes y que abarcan en forma genéricas 8 (ocho) disímiles y diferentes actas de distintos supermercados Atomo de distintas localidades del Sur de Mendoza (San Rafael, Alvear). El agravio se asienta en un planteo de Nulidad de las actas labradas, fundado en que los inspectores actuantes lo hicieron sin facultades para realizar este tipo de funciones, que el acta no poseía numeración, que los inspectores no consignaron en el acta impresa un elemento considerado esencial como individualizar al funcionario actuante y el N° de credencial que lo habilitaba. A ello suma que la nulidad existe por cuanto los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Justicia de Gobierno no son los funcionarios designados en el Decreto N° 1313 de agosto de 2012 y que según argumenta el letrado serían los únicos que podrían controlar supermercados y comercios al no ser de Industria y Comercio y del Ministerio de Agroindustria. Por lo que no son funcionarios competentes para intervenir. Aduce el abogado que Industria y Comercio sería el único organismo que posee facultades de Fiscalización y Control. Refiere a estas actuaciones como un "Cambalache" y señala que hay desviación de cuando se actúa con formularios de Defensa del Consumidor pero "... los Inspectores firmantes pertenecen a Subsecretaría de Trabajo". Señala que existe una inconstitucionalidad ante algún Decreto del Gobierno de Mendoza que haya facultado "transitoriamente" a estos organismos incompetentes a realizar controles.

    En subsidio formula descargo. Indica en forma genérica "Para los casos de las Actas que contengan diferencia de precio góndola-ticket y falta de exhibición de precios" entiende que simplemente no hay prueba y que debió adjuntarse las bandas con la descripción del y precio que se encontraba debajo de los acrílicos y adjuntados al acta. Que entiende que de esta forma es nula por cuanto nada se prueba.

    Sostiene el letrado que las diferencias de precio entre góndola respecto de la caja es irrazonable si se labra

    por un 1 solo producto como respecto sólo de pasta dental Colgate o Te de Yerba, porque la presunta diferencia de precio sería mínima y un solo producto.

    Se agravia de la no exhibición de precios, simplemente no reconociendo las mismas, sin aportar prueba alguna.

    Respecto de las actas por falta de decálogo del consumidor, se reconoce que no estaba exhibido el decálogo.

    Por las actas que infraccionan por vencimiento de producto, se agravia por cuanto sólo se menciona en el Acta por el Inspector cuáles serían los productos. Entiende que de imponerse una sanción sería sólo el decomiso y destrucción.

    De la Inconstitucionalidad que encabeza su escrito sólo refiere respecto del decreto que haya transitoriamente facultado a organismos manifiestamente incompetentes para tareas de control de precios y ofertas.

  4. Pruebas existentes. Valoración probatoria

    A fojas 19/21 del Expediente se incorpora Registro de infracciones correspondiente a Millán S.A., actualizado a septiembre de 2013, en donde constan diversas y reiteradas infracciones.

    En mérito a lo reseñado, y en consideración a que el Acta realizada por el funcionario público en ejercicio de sus funciones constituye instrumento público conforme lo regula la el artículo 979 , inciso 2, artículos 993 al 995 y concordantes del Código Civil, sumado a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley Nacional N° 24.240, es dable inferir que las constancias del acta labrada, así como las comprobaciones técnicas, constituyen pruebas suficiente de los hechos comprobados. Más aún al no existir pruebas, que desvirtúen o contradigan lo constatado. Y tampoco el imputado en autos ha producido prueba alguna que desvirtúe el instrumento público y por ende la constatación de los funcionarios en ejercicio de sus funciones.

    Por ello mal puede el abogado desconocer esta...

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