Resolución N° 388/SSMEP/18

EmisorMinisterio de Ambiente y Espacio Público
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
RESOLUCIÓN N.° 388/SSMEP/18
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018
VISTO:
la Ley Nº 4.977 y Texto consolidado por Ley Nº 5.666, el E.E. 2018-20091725-
MGEYA-MGEYA, y
CONSIDERANDO:
Que, en la presentación efectuada por el Sr. Fabio Gastón Altinier, el mismo solicita un
resarcimiento por los daños que el supuesto impacto con un bache le habría
provocado al vehículo marca Peugeot, modelo 206 XRD, dominio CTS014 mientras
circulaba por la calle Campana 3200, de esta Ciudad, el 08/05/2018;
Que, la presentación efectuada en el orden 4, será considerada como simple petición
en los términos del art. 14 de la Constitución Nacional;
Que, el peticionante persigue una indemnización por los daños que el supuesto
impacto con un bache le habría provocado al vehículo de la referencia, en la ubicación
señalada, el 08/05/2018;
Que, a fin de acreditar las circunstancias alegadas acompaña la siguiente
documentación en el orden 4: 1) Copia fiel del título de propiedad del mentado
vehículo, de la cual surge que es propietario del mismo; 2) Presupuestos; 3)
Fotográfias;
Que, el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informa en el orden 13 que: “...La
empresa encargada del mantenimiento y reparación de la calzada es Fontana Nicastro
S.A de Construcciones (Licitación Publica Etapa Múltiple Nº 1863 / 2014, Decreto
Nº241 AJG/2015, Expediente Nº16.955.967 MGEYA/EMUI) adjudicataria de la zona 11
en el marco de las obras del PREVIAL IV)...“; como así también, adjunta póliza de
responsabilidad civil (v. orden 14);
Que, en el caso planteado, cabe resaltar que de las constancias reunidas se
desprende que en la fecha y en la ubicación en que habría ocurrido el hecho
denunciado por el Sr. Altinier, la empresa “Fontana Nicastro de Construcciones S.A.“
estaba encargada de las tareas de mantenimiento y reparación de la calzada, razón
por la cual ésta sería responsable;
Que, la mencionada circunstancia se desprende claramente del informe practicado por
el Ente de Mantenimiento Urbano Integral (v. orden 13);
Que, por tal motivo, la responsabilidad por los perjuicios que pudieran haberse
ocasionado al peticionante sería de la empresa mencionada, quien debió velar por el
resguardo ante cualquier daño que eventualmente pudiera producirse, asumiendo por
tanto la responsabilidad por todos los daños que en forma directa e indirecta causara a
terceros y al G.C.B.A;
Que, por lo expuesto, aún cuando el hecho denunciado efectivamente se hubiera
producido circunstancia no acreditada en autos- la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires considera, que la Administración no debe asumir ningún tipo de
responsabilidad por las consecuencias del siniestro en cuestión, motivo por el cual
deberá rechazarse lo peticionado;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5481 - 19/10/2018

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