Resolución N° 379/SSMEP/18

EmisorMinisterio de Ambiente y Espacio Público
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
RESOLUCIÓN N.° 379/SSMEP/18
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018
VISTO:
la Ley Nº 4.977 y Texto consolidado por Ley Nº 5.666, el E.E. 2015-32351217-
MGEYA-MGEYA, y
CONSIDERANDO:
Que, en la presentación efectuada por el Sr. Carlos Alberto Coronel, el mismo solicita
un resarcimiento por los daños que el supuesto impacto con un bache le habría
provocado al motovehículo marca Honda, modelo CBX250, dominio 277KKM mientras
circulaba por la Avenida Rivadavia en su intersección con la calle Bolivia, de esta
Ciudad, el 02/10/2015;
Que, la presentación efectuada en el orden 4, será considerada como simple petición
en los términos del art. 14 de la Constitución Nacional;
Que, el peticionante persigue una indemnización por los daños que el supuesto
impacto con un bache le habría provocado al motovehículo de la referencia, en la
ubicación señalada, el 02/10/15;
Que, a fin de acreditar las circunstancias alegadas acompaña la siguiente
documentación en el orden 4: 1) Copia fiel del título de propiedad del mentado
motovehículo, de la cual surge que es propietario del mismo; 2) Presupuestos;
Que, el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informa en el orden 12 que: “...La
empresa encargada del mantenimiento y reparación de la calzada es Rovella Carranza
S.A (Licitación Publica Etapa Múltiple Nº1863/2014, Decreto Nº 241 AJG/2015,
Expediente Nº16.955.967 MGEYA/EMUI) adjudicataria de la zona 7, en el marco de
las obras del PREVIAL IV“. Como así también, adjunta póliza de responsabilidad civil
(v. orden 13);
Que, en el caso planteado, cabe resaltar que de las constancias reunidas se
desprende que en la fecha y en la ubicación en que habría ocurrido el hecho
denunciado por el Sr. Coronel, la empresa “Rovella Carranza S.A“ estaba encargada
de las tareas de mantenimiento de la calzada, razón por la cual ésta sería
responsable.;
Que, la mencionada circunstancia se desprende claramente del informe practicado por
el Ente de Mantenimiento Urbano Integral (v. orden 12);
Que, por tal motivo, la responsabilidad por los perjuicios que pudieran haberse
ocasionado al peticionante sería de la empresa mencionada, quien debió velar por el
resguardo ante cualquier daño que eventualmente pudiera producirse, asumiendo por
tanto la responsabilidad por todos los daños que en forma directa e indirecta causara
el bache en cuestión a terceros y al G.C.B.A;
Que, por lo expuesto, aún cuando el hecho denunciado efectivamente se hubiera
producido circunstancia no acreditada en autos- la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires considera que la Administración no debe asumir ningún tipo de
responsabilidad por las consecuencias del siniestro en cuestión, motivo por el cual
deberá rechazarse lo peticionado;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5481 - 19/10/2018

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