Resolución Nº 57/2012

Fecha de disposición08 Marzo 2012
Fecha de publicación30 Marzo 2012
SecciónResoluciones

Posadas, 8/3/2012

VISTO: las actuaciones caratuladas “Expte. Nº 62/09 - Proyecto Resolución Grilla de Sanciones por Infracciones a la Actividad Yerbatera”; y,

CONSIDERANDO:

QUE, entre las funciones encomendadas legalmente al INYM se encuentra la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley 25.564, tal como se indica en el Art. 4º, Inc. a), de la citada norma.

QUE, el Título X de la Ley 25.564 contiene disposiciones referidas a las sanciones a aplicarse dentro del marco de su competencia.

QUE, el Art. 28 indica que las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán castigadas con distintas sanciones.

QUE, entre las sanciones contempladas se encuentran: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor; y g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

QUE, dichas sanciones son aplicadas por este Directorio una vez tramitado el sumario contemplado en el Art. 29 de la Ley 25.564 y regulado en los Arts. 36, 37 y 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.

QUE, los hechos infraccionarios se encuentran determinados en la Ley 25.564 y las Resoluciones 49/02 (conforme Resolución 15/03), 02/04, 49/06, 54/08, 37/07, 01/04, 18/07, 07/11, 21/09, todas del INYM.

QUE, a los efectos de contar con una escala preestablecida de la importancia de las infracciones cometidas y su correspondiente sanción, se torna necesario establecer un Régimen de Aplicación de Sanciones por Infracciones a Normas del sector yerbatero, que contemple asimismo el rango de determinación de las sanciones a que hubiere lugar para cada uno de los hechos infraccionales, a efectos de servir de escala de este Directorio en el momento de la aplicación de la sanción al responsable.

QUE, asimismo debe indicarse la importancia o gravedad de los distintos hechos infraccionarios previstos, correspondiendo tener en cuenta los informes del Registro de Infractores creado conforme lo establece el Art. 30 de la Ley 25.564, habida cuenta que para los casos de reincidencia en las infracciones previstas en la mencionada Ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto se encuentra facultado a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.

QUE, para el caso de determinarse en el futuro nuevas conductas infraccionarias, el instrumento legal que las constituya deberá prever de determinación de la sanción a aplicarse de acuerdo con las disposiciones del presente régimen.

QUE, el Area Legales de este Instituto ha tomado la debida intervención.

QUE, el fortalecimiento de todos los actores del sector yerbatero como objetivo del INYM se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de las normas que rigen su accionar, procurándose a través del dictado de la presente Resolución que los incumplidores sepan previamente la sanción que le podría corresponder por la comisión de infracciones, la que a su vez será aplicada con un criterio de igualdad, conforme las circunstancias particulares de cada caso.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de los actos y medidas necesarias a fin de cumplir adecuadamente con la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal para formalizar lo resulto desde el Instituto.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO

DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º

— APRUEBASE el REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO, que como Anexo I, forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º

— REGISTRESE. Tomen conocimiento las Areas competentes del INYM. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido. ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS F. PRIETTO, Presidente. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director. — RICARDO MACIEL, Director. — MARCELO STOCKAR, Director. — SANDRO SOSA, Director. — CARLOS ROUSILLON, Director. — ANDRES VAN DOMSELAAR, Director. — ENRIQUE KUSZKO, Director. — JORGE HADDAD, Director. — ROBERTO BUSER, Director.

ANEXO I

REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION

DE SANCIONES POR INFRACCIONES

A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO.

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículos 1 a 8
ARTICULO 1º

SANCIONES.

Las sanciones contempladas en la Ley 25.564 y que pueden ser aplicadas por el Directorio en los expedientes tramitados ante el INYM son las siguientes:

  1. Apercibimiento;

  2. Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multo;

  3. Decomiso del producto;

  4. Inutilización del producto;

  5. Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;

  6. Clausura del establecimiento infractor.

  7. Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 2º

DETERMINACION Y GRADUACION DE SANCIONES.

Las sanciones previstas en la Ley 25.564 se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho cometido y el Directorio del INYM valorará las circunstancias particulares de cada caso para determinar, dentro del rango establecido para cada supuesto infraccionario en particular, la sanción a aplicar.

No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aplicables, que se puedan acordar con arreglo a la Ley 25.564.

ARTICULO 3º

EXIMENTES.

El Directorio del INYM podrá eximir de sanción a un sujeto cuando el mismo acredite en las actuaciones iniciadas, que por causas de fuerza mayor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 4º

REINCIDENCIA.

Los antecedentes del infractor, inscriptos en el REGISTRO DE INFRACTORES creado por Resolución Nº 31/03 de este Instituto de acuerdo con lo previsto en el Art. 30º de la Ley 25.564, serán considerados para determinar los supuestos de reincidencia.

Para el supuesto de reincidencia se tendrá en cuenta la definición de tal circunstancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución del INYM Nº 46/07 que constituye la Reglamentación del Registro de Infractores.

Para el caso reincidencia de una infracción a la que le correspondió la aplicación de la sanción de APERCIBIMIENTO, el nuevo hecho hará aplicable al responsable la sanción de MULTA en pesos por el equivalente a DOSCIENTOS (200) kilogramos al valor vigente al momento del pago. Para los siguientes supuestos de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 5º

PROGRESIVIDAD DE MULTAS EN CASOS DE REINCIDENCIA.

En los casos en que se aplique la sanción de MULTA establecida en el Inc. b) del Art. 28º de la Ley 25.564, y se tratare de un caso de reincidencia, se observarán las siguientes reglas en la progresividad del importe a determinarse:

  1. Para la primera reincidencia, la multa se incrementará en cincuenta por ciento (50%) respecto de la aplicada con anterioridad,

  2. Para la segunda reincidencia, la multa se incrementará en cien por ciento (100%) respecto de la aplicada con anterioridad,

  3. Para la tercera reincidencia, la multa se incrementará en doscientos por ciento (200%) respecto de la aplicada con anterioridad y,

  4. Para las siguientes reincidencias, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencias menos uno.

ARTICULO 6º

CARACTERIZACION DE LA SANCION DE CLAUSURA.

La sanción de clausura implicará, por el término en que ella se establezca, la colocación de precintos en las instalaciones de la planta de que se trate, como asimismo el bloqueo del operador en el Sistema Informático del INYM, lo que importará para el sujeto la imposibilidad de realizar ingresos y salidas de yerba mate durante el tiempo que dure la misma.

ARTICULO 7º

REDUCCION DE MULTA POR PAGO VOLUNTARIO.

La multa determinada por el Directorio del INYM de acuerdo con la presente grilla, por infracciones cometidas, quedará reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), si el sancionado pagare la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR