Resolución N° 251/CjD/PGAexCD/98
Firmantes | Pesce |
Jefe de Gobierno | Fernando De La Rúa |
Emisor | (Ex) Programa Gestión Administrativa Concejo Deliberante |
Fecha de la disposición | 26 de Junio de 1998 |
CONCEJO DELIBERANTE
PROGRAMA GESTIÓN ADMINISTRATIVA CONCEJO DELIBERANTE
RESOLUCIÓN N° 251/ CjD/ PGAexCD/ 98
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEDUCIDO POR LA AGENTE MARÍA A. CASTRO
Buenos Aires, 26/06/1998
Visto el Expediente N° 50.141-C-98 por el cual la agente María Alejandra Castro (F.M. N° 325133 ) interpone “recurso de reconsideración y apelación en subsidio” contra la Resolución N° 14-PGAexCD-97; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde rechazar por extemporáneos los recursos impetrados por la recurrente, dado que han sido presentados una vez vencidos los plazos que fijaban los arts. 44 y ss. de la Ordenanza N° 33.264 y los que ahora fijan los arts. 103 y ss. del Decreto N° 1.510-GCBA-97, para interponerlos;
Que sin perjuicio de lo expuesto cabe admitir la presentación de la recurrente como denuncia de ilegitimidad y avocarse al análisis de su contenido (Art. 94 del Decreto N° 1.510-GCBA-97);
Que en tal carácter corresponde también su rechazo, toda vez que las razones invocadas por aquella, en el sentido de invalidar el criterio sustentado en la norma atacada “de quedar a disposición de la empleadora durante una licencia que se computa a cuenta de licencia ordinaria”, no son de entidad suficiente para rever el contenido de la norma recurrida;
Que la reclamante fue licenciada con goce de haberes hasta el momento de la disolución del Fondo de Transición Legislativa creado por Ordenanza N° 52.237 y en el que se encontraba comprendida en tanto agente del ex Concejo Deliberante (conf. Art. 10 de dicha norma), aunque sin perjuicio de ello la misma norma establecía que el Programa de Gestión Administrativa podría convocar al personal licenciado cuando mediaran razones de servicio (conf. Art. 2° de dicha norma);
Que a su vez, la Resolución N° 14-PGAexCD-97, determinó que la referida licencia con goce de sueldo se computaría a cuenta y debería deducirse de todos los períodos de licencia ordinaria acumulados y no gozados por los agentes comprendidos;
Que siendo ello así, se entiende que la situación descripta por la agente en cuestión en su escrito de fojas 1, guarda analogía con las previstas en el art. 48 inc. c) de la Ordenanza N° 40.401, según el cual la licencia anual por vacaciones podrá interrumpirse por razones imperiosas de servicio, es decir que la reclamante se encontraría, por el juego de las Resoluciones N° 11 y 14 PGAexCD-97 en similar situación que cualquier otro empleado al que se le hubiera...
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