Resolución Nº 520/03 de 27 de junio de 2003

La Plata, 27 de junio de 2003.

VISTO: El expediente 2.564-289/02, por intermedio del cual la Dirección de Desarrollo Forestal, tramita la implementación del "Plan de Incentivos para Pequeñas Forestaciones" para el año 2003; y

CONSIDERANDO:

Que en los años 2001 y 2002, el Plan de referencia fue instrumentado dando respuesta a requerimientos de pequeños y medianos productores agropecuarios, para la implantación de forestaciones de protección.

Que resulta necesario lograr una continuidad para este tipo de emprendimientos, para lo cual es imprescindible la concurrencia del Estado, acorde a las grandes posibilidades que la actividad encuentra en el amplio territorio provincial.

Que las solicitudes presentadas, más de doscientas en cada caso, requiriendo alrededor de 500.000 plantines, han demostrado la validez de la propuesta mediante la cual se pretende beneficiar a la mayor cantidad de productores que se encuentran distribuidos en todo el territorio provincial.

Que atento a ello, corresponde que esta Secretaría de Estado proceda a implementar el "Plan de Incentivos para Pequeñas Forestaciones" para el transcurso del año 2003, en el marco de la legislación vigente;

Que por Ley 5.699 la Provincia adhiere al régimen de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal 13.273 (T.O. Decreto 710/95) y que en su Art. 205, el Código Rural declara de Interés Público la defensa, conservación, mejora y ampliación de los bosques.

Por ello,

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

R E S U E L V E:

Art. 1º

Autorizar a la Dirección de Desarrollo Forestal, a implementar en el año 2003 el "Plan de Incentivos para Pequeñas Forestaciones", mediante la provisión de material de plantación para la realización de forestaciones de protección y de producción de hasta tres (3) hectáreas. Serán beneficiarios del Plan quienes presenten las respectivas solicitudes, que forman parte de la presente como Anexo en las que se deberá asumir el compromiso de su realización con los destinos indicados.

Art. 2º

A los efectos del presente Plan, se considerarán Forestaciones de Protección a las siguientes: Aquellas destinadas a proteger el suelo y cultivos de los vientos predominantes e intensos: Cortinas Rompevientos; las forestaciones que se implanten para dar protección a los animales: Montes de Abrigo para Ganado; sin perjuicio de contemplar algunas otras situaciones particulares que se encuentran definidas en el Capítulo II del Código Rural (Clasificación de Bosques: Bosque Protector). Asimismo, serán forestaciones de producción, aquellas de las cuales sea posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante su aprovechamiento racional.

Art. 3º

La Dirección de Desarrollo Forestal de esta Secretaría de Estado, será la Autoridad de Aplicación del presente Plan, pudiendo dictar normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Resolución. Asimismo establecerá por acto...

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