Resolución Nº 167/10

Provincia de Buenos Aires.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Resolución Nº 167/10.

La Plata, 30 de junio de 2010.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429-7647/2010, y CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto, tramita la denuncia realizada ante este Organismo de Control, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIE- DAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), por el accidente del que resultara víctima el señor Hugo Luis GUEREDIAGA, en ocasión de hallarse fumigando con una avioneta, el campo del señor Fabio André, Estancia “La Tera Blanca”, en la zona rural de Pellegrini, el día 30 de diciembre de 2009;

Que la Distribuidora señaló en la planilla de Registro de Incidentes que: “…El 30/12/09…se recibe un llamado en la sucursal Pellegrini, dando cuenta que en el Campo de Fabio Anduve (cercano al Alimentador 1) Rural de Bary (sector 3B) Est. “La Tera Blanca” de la zona rural de Pellegrini, una persona sufrió un accidente. Personal de EDEN se dirige en forma inmediata al lugar y pudo saber que el Sr. Guerediaga Hugo Luis, luego de haber efectuado la fumigación con avioneta del campo mencionado…pasa por arriba de una línea MRT 7,6 kV, emplazada a altura reglamentaria en el lugar, efectúa un giro para retomar en dirección contraria y en ese momento engancha el conductor de línea con una de las ruedas. La avioneta continúa su vuelo, haciendo que el conductor se desate de los aisladores que lo soportan (aproximadamente 1000 metros de línea desatada) y finalmente se corte. La avioneta se estrella a unos 200 metros del eje de la línea…” (f 1); Que obran en las actuaciones la Planilla de Registro de Incidentes aludida, informe de EDEN S.A., cuatro (4) copias fotografías, dos planos de vista del lugar del accidente y de la línea involucrada (fs 1 y 5/10); Que la Jefatura del Área de Seguridad y Medio Ambiente de la Gerencia de Mercados se expidió señalando que “…La instalación eléctrica se trata de una línea monofásica retorno por tierra, de una tensión de 7,62 kV, con conductor de acero suspendido sobre aisladores MN3 en postes de madera de 10,5 metros y columnas de hormigón armado en las retenciones. La altura libre respecto al suelo en el lugar del hecho es de 7,70 metros superando la distancia reglamentaria para este tipo de zona. Asimismo, la línea fue normalizada observándose ello en las tomas fotográficas que remitiera la empresa eléctrica…” (f 11); Que llamada a expedirse la Gerencia de Procesos Regulatorios resaltó que, “…más allá de que las líneas involucradas en el accidente se encontraban construidas conforme a la normativa vigente, tal lo expresado por nuestra Gerencia técnica, lo cierto es que la reiteración de hechos como el acontecido, amerita indagar sus causas, para así analizar y desarrollar un plan de prevención que evite tales acontecimientos, de consecuencias irreversibles para la vida humana y la seguridad pública...” (fs 22/26); Que estamos convencidos que como Organismo de Control, no debemos solo limitarnos a fiscalizar que este cumplida la ley, sino que debemos ir más allá de ello, para sembrar las bases en materia de prevención de daños a las personas y/o bienes con motivo de instalaciones eléctricas;

Que la amenaza constante a que está expuesta la comunidad con motivo de la prestación del servicio eléctrico merece que se proyecte la forma de prevenir los eventuales accidente y/o daños, extremando las medidas de seguridad por parte de las distribuidoras provinciales y municipales;

Que hay una gama inconmensurable de elementos materiales que van desde los que “pueden” ser peligrosos, hasta los que por esencia lo “son” (causa 40.466 del 11.2.86;

Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, núm. 1041); Que siendo el riesgo la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, la cosa será riesgosa si, objetivamente, tiene idoneidad para producir ese efecto (causas 39.390 del 7-5-85, 40.076 del 3-12-85, 50.940 del 11-7-91, Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro); Que ello así toda cosa en sentido amplio tiene eventualmente la potencialidad de perjudicar y el daño derivado de su peligro o de sus defectos, no debe ser soportado por terceros sino por quien mantiene con aquella algún nexo en cuya virtud puede servirse de la misma;

Que tal ocurre con el cableado eléctrico que atraviesa los espacios aéreos públicos y es de propiedad de la respectiva compañía de electricidad, quien además detenta su guarda, hace empleo útil de ella, sirviéndose y aprovechándose, siendo indiferente a tal fin que la razón de ello haya obedecido a necesidad o simple comodidad y está obligado a arbitrar medidas de seguridad con respecto al elemento de riesgo;

Que el hecho de que un tercero – usuario o no –incurra en conductas...

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