Resolución N° 149

EmisorMinisterio de Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición 6 de Octubre de 2015
CÓRDOBA, 7 de Octubre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCX Nº 193 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCX - Nº 193
CORDOBA, (R.A.), MIERCOLES 7 DE OCTUBRE DE 2015
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LEGISLACIÓN - NORMATIVAS
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Resolución N° 149
Córdoba, 6 de octubre de 2015
VISTO: Que bajo la órbita de este Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos funciona la Dirección General de Inspección
de Personas Jurídicas, cuya competencia es atribuida por Ley
8652.
Y CONSIDERANDO:
I) Que a partir del 1° de Agosto del 2015 entró en vigencia en
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por
Ley 26.994, que introduce reformas, incorpora figuras jurídicas
y aspectos novedosos, muchos de los cuales pueden tener
incidencia en el ámbito funcional de la Dirección de Inspección
de Personas Jurídicas, por lo que corresponde sentar criterios
en relación a esas cuestiones para definir tal competencia
funcional, en el marco de las disposiciones emanadas de la Ley
8652.
Que a tal fin, resulta fundamental como punto de partida, impartir
instrucciones precisas sobre distintas cuestiones relacionadas a
las distintas áreas de la Dirección de Inspección de Personas
jurídicas a fin de otorgar certeza a los profesionales de las distintas
áreas técnicas, y consecuentemente seguridad jurídica a los
administrados.
Que, en lo que respecta a las Personas Jurídicas privadas, el
nuevo Código en el Titulo II, dedica un capítulo completo (Capítulo
2) a las Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, que en el
código anterior solo se conceptualizaban. Asimismo, el Capítulo 3
incorpora un régimen sobre las Fundaciones, introduciendo las
disposiciones de la Ley 19836, aunque no inserta cambios
sustanciales al respecto.
II) Que una cuestión que amerita un análisis especial son los
llamados “conjuntos inmobiliarios” que el nuevo Código Civil y
Comercial incorpora en el Titulo VI, y que conforme el art. 2073
son los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques
industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico.
Que al respecto, el art. 2075 del Código Civil y Com. Dispone
que “Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la
normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida
en el Título V a los fines de conformar un derecho real de
propiedad horizontal especial.”
Que conforme el juego armónico de las citadas normas, queda
claro que estos conjuntos inmobiliarios se rigen por el régimen
de propiedad horizontal.
Que a su vez, los derechos y obligaciones de los propietarios
integrantes de estos complejos se rigen por el Reglamento de
Propiedad Horizontal (art. 2078 C.Civil y Com).
Que este reglamento y su modificación debe ser inscripto en el
Registro de la Propiedad, ya que si bien los arts. 2056 y 2057
nada dicen al respecto, ello se desprende de los lineamientos de
su antecedente (art. 9º, ley 13.512).
Que el art. 2074 alude a la creación de una entidad con
personería jurídica que agrupe a todos los propietarios de las
partes privativas, que gestionará el desarrollo y funcionamiento
del complejo.
otorga el carácter de persona jurídica al consorcio de propietarios.
Que ahora bien, está claro que el “Consorcio de Propiedad
Horizontal” es una persona jurídica privada distinta a las otras
que prevé el mismo art. 148 C.Civil y Com en los otros incisos
(sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones,
fundaciones, mutuales, cooperativas, etc.). Es decir que, no puede
equipararse el Consorcio de propiedad horizontal a una Asociación
Civil, no solo porque está claramente diferenciado en la propia
ley (art.148 C.Civil y Com) sino que ambas figuras resultan
incompatibles en varios aspectos.
Que en efecto, esta incompatibilidad se advierte por ejemplo en
la diferencia entre un asociado de una asociación civil y un
propietario de un lote del conjunto inmobiliario, diferencias que
pueden puntualizarse en las siguientes: a) El carácter de asociado
es intransferible conforme lo dispone el art.182 del Cod. Civil y
Com. Es decir que, además de no ser transferible mortis causae,
no puede transmitirse por contrato celebrado con otra parte ni
por otro acto jurídico; lo que sí ocurre en estos “conjuntos
inmobiliarios”, en donde un propietario al transferir el lote
transferiría también la calidad de asociado a la asociación, o al
fallecer heredarían tal calidad sus herederos, lo cual resulta
jurídicamente inaceptable. b) Que en estos conjuntos inmobiliarios
la calidad de socio estaría indisolublemente unida a la de propietario
de un lote del conjunto inmobiliario; lo que generaría dos
incompatibilidades, ya que por un lado se daría la incorporación
compulsiva como socios a la eventual Asociación Civil de todos
los propietarios de los lotes, compulsión que no se atenúa ante la
negativa a conformarla, ya que ello implicaría contrariar la letra
de la Constitución, porque asociarse con fines útiles es un derecho
mas no una obligación. Es decir que, esta “conditio sine qua
non” de ser propietario de un lote para obtener la calidad de
socio es incompatible con la naturaleza jurídica de una Asociación
Civil.
Que a contrario sensu, esta incorporación compulsiva, también
afecta el derecho de receso que está implícito de todo asociado a
una Asociación Civil. Es más, el nuevo Código Civil y Com. en
el art.179 establece que “El derecho de renunciar a la condición
de asociado no puede ser limitado”. Sin embargo, en un complejo
inmobiliario, si un propietario quisiera renunciar a ser socio de la
asociación no podría por ejemplo, porque perjudicaría a los
MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución N° 242 -.Letra:A
Córdoba, 25 de Junio de 2015
VISTO: El Expediente Nº 0007-117370/2014, mediante el
cual la Entidad Civil denominada “CLUB ATLETICO ALMIRANTE
BROWN”, con asiento en la Ciudad de Malagüeño, Provincia
de Córdoba, solicita aprobación de la Reforma del Estatuto,
dispuesta en Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de
Febrero de 2015.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento las constancias obrantes en autos, se estiman
cumplidos los requisitos formales, fiscales, estatutarios y legales
con relación a la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de
Febrero de 2015 por la Entidad Civil denominada “CLUB
ATLETICO ALMIRANTE BROWN”, CUIT N°30-71064593-7,
con asiento en la Ciudad de Malagüeño, Provincia de Córdoba,
en la cual se resolvió la Reforma del Estatuto Social, modificando
el art. 27, en procura de mejorar el funcionamiento de la Entidad.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los arts.-33
segunda parte, inc. 1º ) –35, 45 -primer párrafo- y concordantes
del Código Civil, y en uso de las facultades conferidas por los
arts. 2, 10 y correlativos de la Ley Nº 8652,
LA DIRECCIÓN DE INSPECCION DE
PERSONAS JURÍDICAS
R E S U E L V E :
Artículo 1º.- APROBAR la Reforma del Estatuto Social,
modificando el art. 27, sancionada en Asamblea General Ordi-
naria de fecha 15 de Febrero de 2015 de la entidad civil “CLUB
ATLETICO ALMIRANTE BROWN” CUIT N° 30-71064593-7,
con asiento en la Ciudad de Malagüeño, Provincia de Córdoba
Artículo 2º.- DECLARAR subsistente la Personería Jurídica
otorgada por Decreto N° 29031 “A” del 23 de Enero de
1952.-
Artículo 3º.- PROTOCOLICESE, comuní quese, publíquese
en el Boletín Oficial de la Provincia, vuelva al Área de
Asociaciones Civiles y Fundaciones para la inscripción en el
registro pertinente y archívese.-
DRA. MARÍA ELENA PRESTI DANISI
DIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS
DIRECCIÓN DE
INSPECCN DE
PERSONAS JURÍDICAS

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