Resolución Nº 322/08 de 10 de Septiembre de 2008

La Plata, 10 de septiembre de 2008.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el Expediente Nº 2429-5269/2008, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre el agente de la actividad eléctrica EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDES S. A.) y el señor Sergio Enrique KRAEMER, en adelante el usuario, titular del suministro Nº 2056794, ubicado en la calle Lucia Miranda Nº 135, entre Vieytes y Viamonte Barrio los Chañares, de la ciudad de Bahía Blanca, por el resarcimiento de el daño producido en los artefactos eléctricos oportunamente denunciados, ocurrido el 15 de enero de 2008, según constancias de los instrumentos glosados a fs 2/10 y 15/19;

Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado;

Que el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11.769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo y acudiendo a este Organismo de Control;

Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;

Que, a mayor abundamiento, la Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1.020/04, persistiendo no solo en su negativa, sino que sin presentar prueba terminante sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs 23/29);

Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria al momento de realizar su descargo lo hizo centrando sus argumentos en que: "...Informamos, que si bien el reclamo fue efectuado con posterioridad a los tres días hábiles que establece la normativa vigente, la Distribuidora procedió a realizar un análisis de los eventos que se relacionen con el reclamo del cliente en la fecha denunciada no encontrando ningún evento asociado a las fallas que el cliente detecto en sus artefactos. El cliente, denuncio una heladera familiar, una bomba sumergible y una computadora. Además de ser el único cliente reclamante, es el único denunciante en todo el sector alimentado desde el mismo puesto de transformación. La única causa posible que pueda provocar una sobretensión sin afectar al resto de los clientes conectados en la misma línea de distribución, teniendo en cuenta que el suministro es tipo TRIFASICO, es un problema de distribución interna del neutro, instalación esta que es responsabilidad exclusiva del Cliente.... Atento lo expresado es que EDES S.A. no se hará cargo de la reparación de los elementos supuestamente dañados atento no ser producto de deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a esta Empresa, conforme lo estipulado en el artículo 3 inciso f del Reglamento de Suministro y Conexión (Subanexo E) del Contrato de Concesión ..." (f. 23/24);

Que, como cuestión de primer orden, deviene necesario reparar en la consideración...

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