Resolución N° 1 “E“ 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 2017
EmisorCaja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXXV - Nº 215
CORDOBA, (R.A.) VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
genera derecho a reajuste sobre los haberes, sin referirse a ninguna de las
situaciones contempladas en el artículo 57 de la Ley 8024 T.O.
Que mediante Resolución N° 305920 de fecha 20 de diciembre de
2010 se delimitaron algunas situaciones comprendidas en la norma y a
los fines de facilitar la determinación de incompatibilidades o compati-
bilidades ya sean limitadas o totales, se elaboró una matriz de análisis
que contempló las diferentes situaciones, y que fue aprobada por la
resolución referida.
Que habida cuenta la existencia de diversas circunstancias que
ameritan revisar los criterios interpretativos y más precisamente, las
modificaciones normativas sobrevinientes a la Resolución N° 305920,
corresponde enunciar dichas modificaciones a los fines de analizar los
criterios interpretativos aprobados por esta Institución.
Que con posterior idad a la Resolución referida, mediante el artícu-
lo 14 del Decreto N° 873 (B.O. 11/09/2012), el Poder Ejecutivo Provin-
cial sustituyó el último párrafo del artículo 59 del Anexo I del Decreto
N° 41/2009, reglamentario de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 40/2009)
por el siguiente: “En caso de incumplimiento del deber de denunciar el
reingreso y detectada la irregularidad por parte de la Caja de Jubilacio-
nes, Pensiones y Retiros, ésta se encuentra habilitada para proceder
de oficio a la suspensión de pago del beneficio y a requerir la devolu-
ción íntegra de la totalidad de los haberes percibidos indebidamente,
aún en los casos en que se trate de reingreso a una relación de trabajo
asalariado en el sector privado o como cuentapropista. Es condición
ineludible para acceder al régimen de compatibilidad limitada para asa-
lariados y cuentapropistas comunicar a la Caja de Jubilaciones, Pen-
siones y Retiros el reingreso en forma fehaciente y dentro del plazo
previsto por la ley.”
Que en lo referente a los beneficiaros del personal policial y peni-
tenciario, a través del artículo 1° del Decreto N° 950 (B.O. 28/08/2014),
el Poder Ejecutivo Provincial incorporó como último párrafo del artículo
59 del Decreto N° 41/2009, Reglamentario de la Ley N° 8024 (T O. De-
creto N° 40/2009), el siguiente texto: “Los beneficiarios de retiro para
el personal policial y penitenciario quedarán excluidos parcialmente del
régimen de incompatibilidad previsto en la ley, encontrándose habilita-
dos para reinsertarse en actividades laborales en el sector privado, sea
en relación de dependencia o como cuentapropista, sin disminución
alguna de su haber de retiro. La exclusión establecida en el párrafo
precedente no resultará aplicable a quienes obtuvieron el beneficio de
retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°
8024. Cualquier adicional, suplemento o retribución fijada a favor del
personal policial o penitenciario en actividad fundado en la dedicación
exclusiva derivada del ejercicio activo del cargo, no resultará traslada-
ble al haber de retiro en virtud de la plena compatibilidad para el des-
empeño de otras actividades en situación de retiro, tanto en relación de
dependencia privada como en condición de cuentapropista.”
Que, finalmente, a través de la Ley N° 10411 (B.O. 28/12/2016) se
incorporó como último párrafo del artículo 59 de la Ley N° 8024 (T O.
Decreto N° 40/2009) y sus modificatorias, el siguiente: “Los beneficia-
rios de retiro para el personal policial y penitenciario quedan habilita-
dos para reinsertarse en actividades laborales en el sector privado, sea
en relación de dependencia o como cuentapropista, sin disminución
alguna de su haber de retiro. Cualquier adicional, suplemento o retri-
bución fijada a favor del personal policial o penitenciario en actividad,
fundado en la dedicación exclusiva derivada del ejercicio activo del
cargo, no resultará trasladable al haber de retiro en virtud de la plena
compatibilidad para el desempeño de otras actividades en situación de
retiro, tanto en relación de dependencia privada como en condición de
cuentapropista.”
Que, a mérito de las sucesivas modificaciones normativas trans-
criptas precedentemente, resulta apropiado actualizar la matriz de in-
compatibilidades señalada, precisando, entre otros aspectos, el alcan-
ce jurídico del reingreso a la actividad en condición de cuentapropista,
a la luz de la experiencia recogida en relación a quienes adhieren al
régimen simplificado de monotributistas exclusivamente a los nes tribu-
tarios y/o impositivos pero sin que tal inscripción trasunte el desempeño de
actividades autónomas. En consecuencia, solo los cuentapropistas que se
encuentren inscriptos en el régimen previsional de trabajadores autónomos
quedarán comprendidos dentro del régimen de compatibilidad limitada.
Que, como contrapartida, no quedarán encuadrados en la compati-
bilidad limitada, encontrándose habilitados para percibir íntegramente su
haber previsional, aquellos beneciarios que se inscriban en el régimen de
Monotributo. Idéntico temperamento corresponde adoptar respecto de to-
dos los beneciarios de jubilación que ejerzan su profesión de nivel tercia-
rio o universitario con título ocial, tanto de aquellas actividades nucleadas
en Cajas Profesionales como de las que no la posean.
Que, respecto al benecio de jubilación por invalidez, el artículo 55
de la ley 8024 (T.O. Decreto N° 40/09) establece que se extingue con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o con el
ejercicio de una profesión de nivel universitario o de cualquier actividad au-
tónoma para la que se exigen capacidades similares a las que se requieren
para el desempeño de la función o cargo en el cual el agente fue declarado
inhábil, salvo que sé trataré de un retiro policial por incapacidad en acto u
ocasión de servicio.
Que, en consecuencia, el desempeño de cualquier actividad en rela-
ción de dependencia o como cuentapropista trae aparejada la extinción del
benecio de jubilación por invalidez. Tal solución legal encuentra sustento
en que tratándose de un benecio de carácter excepcional previsto para
quienes acreditan una disminución de la capacidad laborativa superior al
sesenta y seis por ciento de la Total Obrera (66% T.O.), pero sin alcanzar el
tiempo de servicios con aportes exigido por la ley, va de suyo que resulta
incompatible el desempeño de la actividad y el goce de la jubilación por
invalidez.
Que, si bien el artículo 55 ib. subordina la extinción del benecio a que
las actividades desarrolladas sean de similar naturaleza a las que fueron
tenidas en consideración para la determinación de la invalidez, lo cierto es
que tal disposición debe ser compatibilizada con lo establecido en el Con-
venio de Armonización Previsional N° 83/02, aprobado por Ley N° 9075.
En efecto, la cláusula quinta, punto d, del convenio referenciado, estableció
de manera taxativa que las reglas para determinación y cuanticación del
grado de invalidez serán las previstas en el Baremo Nacional aprobado por
Decreto N° 478/98, “…teniéndose en cuenta los factores invalidantes de
carácter psico-físico, sin que se admitan cuestiones ajenas a la determina-
ción de la incapacidad, respetando el principio de la invalidez general, no
profesional.” (Textual)
Que, de esta manera, cuando la Junta Médica determine el porcentaje
de incapacidad que de lugar al otorgamiento del benecio de jubilación por
invalidez, no debe tener en miras las tareas o funciones que desempeñaba
el beneciario en su actividad -por cuanto ello importaría desconocer los
alcances del Convenio N° 83/02- sino que se debe limitar a apreciar el gra-
do de disminución de la capacidad laborativa que porta el beneciario de
acuerdo al principio de la invalidez general, con arreglo al Baremo Nacional
instituido por Decreto N° 478/98. La adopción de dicha regla implica que
la incapacidad laborativa es única y no depende de la actividad que haya
realizado el aliado.
Que, consecuentemente, a partir de la entrada en vigencia del Conve-

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