RESOLUCIÓN GENERAL NÚMERO 7

Fecha26 Diciembre 2022
Número de registro38376
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS SECRETARÍA DE JUSTICIA MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Santa Fe, 19 de diciembre de 2022

VISTO

El expediente número 02008-0015456-7 y las atribuciones conferidas por el código civil y comercial, la ley provincial 6.926 y las normas dictadas en su consecuencia y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer el modo de obrar con relación a asociaciones civiles y fundaciones respecto de las cuales existan situaciones sobrevinientes al dictado de la autorización para funcionar y que comprometan su continuidad como asociación civil.

Que entre esas situaciones pueden verificarse, sin perjuicio de otras, inactividad institucional, insuficiencia patrimonial, irregularidades significativas en los libros y demás documentación obligatoria o en la conformación de los órganos.

Que existe un mecanismo de normalización, regulado mediante resolución 226/2015, tendiente a recuperar los aspectos institucionales de las asociaciones civiles en ciertos supuestos.

Que la experiencia en la aplicación de ese instituto aconseja la modificación de ese régimen excepcional y, al propio tiempo, establecer pautas generales -hasta ahora inexistentes- con relación al ejercicio de la potestad conferida por la ley de fondo en orden al retiro de la autorización estatal para funcionar.

Que la normalización no es un mecanismo previsto en la ley de fondo. Ante la inexistencia de los presupuestos para la continuidad de la asociación la consecuencia es su liquidación. El aludido mecanismo constituye una herramienta basada en el principio de conservación, tendiente a evitar el retiro de la autorización para funcionar si se advirtieran posibilidades de preservación.

Que, en ese orden de ideas, corresponde abordar en primer lugar lo atinente al retiro de la autorización legal para funcionar como asociación civil o fundación, respecto de lo cual no existe reglamentación actual. Luego de ello, referir a la normalización de la asociación civil como un remedio para evitar esa decisión, en tanto existan elementos que permitan la continuidad, evaluando el principio de conservación con el criterio de protección del interés público que informa el instituto de la asociación civil y justifica su sistema de constitución bajo autorización y su fiscalización permanente.

Que, de acuerdo con el artículo 163 inciso h) y el artículo 164 del código civil y comercial, la liquidación de una asociación puede resultar de una decisión administrativa que retire la autorización estatal para funcionar, cuyos efectos son semejantes a los producidos por la disolución.

Que esta atribución es correlativa de la potestad para otorgarla, nacida del sistema de autorización aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones.

Que el otorgamiento de la autorización supone la evaluación de los presupuestos necesarios para ello, que surgen de la ley de fondo. Se confiere en el momento inicial, sobre la base de la expectativa de un obrar tendiente al cumplimiento del objeto, a partir de la existencia de una proyección patrimonial a tal fin y de una organización que lo haga posible.

Que la doctrina reafirma este razonamiento al señalar que: “Si el Estado constata por órgano de la Inspección General de Justicia, que una determinada institución está impedida de cumplir los estatutos, decretará ‘per se’ su disolución…en el sentido de la ley la concesión de la personería legal fue hecha con la condición de que el grupo persiguiera el objeto propuesto y, habiendo imposibilidad para ello, se incurre en una transgresión a esa condición básica” (Páez, J.I. Tratado teórico práctico de las asociaciones. Ediar, Buenos Aires, 1964, página 596)

Que, superada la etapa fundacional, la persona jurídica desarrolla su vida institucional mientras se mantengan los presupuestos de su autorización y se verifique el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. En algún momento puede producirse alguna vicisitud que altere esa continuidad y provoque que esa vida institucional ordinaria cese y deba liquidarse (este organismo en resolución 731/98, expediente 28617, referido a Club Atlético Sporting).

Que esa vicisitud puede ser un mero hecho (como sucede con el vencimiento del plazo, en el supuesto en que hubiere sido fijado) un acto o una serie de actos. Se trata de una situación objetiva, no necesariamente configurada por hechos ilícitos, que provoque la ausencia de los presupuestos que motivaron el acto de autorización.

Que la situación señalada puede referir a cualquiera de los aspectos requeridos para el funcionamiento: objeto, patrimonio, organización, entre otros.

Que la verificación de esa vicisitud presupone un reexamen de la autorización conferida y la consiguiente posibilidad de revocarla si las falencias detectadas no son susceptibles de solución o, habiéndose intentado ello por alguna vía -incluso el excepcional camino de la normalización- no se ha llegado a neutralizarla.

Que, así concebido, el retiro de la autorización para funcionar procede cuando el organismo constate los presupuestos para ello. No detenta naturaleza sancionatoria, aspecto que podrá llegar a agregarse si existe materia para ello tanto respecto de la persona jurídica cuanto de personas humanas vinculadas a ella.

Que, más allá de las atribuciones del organismo, es claro que corresponde dar intervención a la persona jurídica antes de emitir la decisión, a efectos de que se expida y -en su caso- demuestre que las vicisitudes detectadas no son tales o han sido solucionadas. Es, por otra parte, lo que exige el artículo 164 del código civil y comercial.

Que la consecuencia de ese acto es la liquidación que, en principio, debería llevarse a cabo conforme a las disposiciones estatutarias. Sin embargo, la falta de funcionamiento de los órganos no siempre hará posible obrar de ese modo, por lo que en tales casos el organismo deberá decidir lo pertinente para su efectivización, conforme lo autoriza el artículo 185 del código civil y comercial.

Que, en cualquier caso y de conformidad con la normativa vigente, la resolución administrativa podrá ser recurrida por quien resulte legitimado, por las vías establecidas en la ley 6.926.

Que este organismo cuenta con atribuciones para el dictado de la presente, habida cuenta de tratarse de cuestiones interpretativas y de aplicación de la ley de fondo.

Que deben contemplarse situaciones particulares en las cuales se verifica un obrar efectivo respecto del objeto de la asociación, pero desprovisto de institucionalidad por falta de registros u otras situaciones.

Que, en tales casos, parecen estar presentes los atributos de la persona jurídica, pero existen defectos en los aspectos de organización que requieren de un mecanismo jurídico que posibilite solucionar tales defectos en orden a su continuidad.

Que la norma vigente a ese fin es la resolución 226/2015, que instituyó la normalización.

Que a partir de la experiencia en su aplicación resulta menester la revisión de esa normativa.

Que el análisis de campo respecto de las normalizaciones habidas demuestra casos en que las mismas se han desarrollado con normalidad y, a partir de su conclusión, la asociación ha funcionado en el marco institucional que surge de las normas de fondo y de forma aplicables.

Que tal análisis indica, también, que en muchos casos se recurre más de una vez a la herramienta -lo que no parece compatible con sus características- se obra en desvío en su finalidad o se abandonan los aspectos institucionales de la asociación luego de cumplido tal proceso.

Que la normativa que se propone resulta más flexible en lo relativo a la posibilidad de decidir o no someter a una asociación al procedimiento de normalización, permitiendo la ponderación de las particularidades del caso y teniendo en cuenta su carácter excepcional. A la vez, si la dispone, resulta más rígida en cuanto a reglamentar el aludido proceso, estableciendo el efectivo control de sus etapas por parte del organismo.

Que ello se decide así porque en más de una ocasión ha sido necesario suspender o dejar sin efecto trámites de normalización, como resultado de vicisitudes producidas durante su desarrollo. En ciertos casos las irregularidades se conocen recién al final, pues el normalizador no informa periódicamente sobre el desarrollo de la tarea. De allí que se establezca una división en etapas, con informes de su realización para control del organismo. Para facilitar el cumplimiento, se prevé la presentación por vía digital.

Que, asimismo, se pone en cabeza de las nuevas autoridades el cometido de concluir con el trámite -hasta ahora lo hace el normalizador- dejándose aclarado de modo expreso que la normalización no se considera cumplida hasta tanto no se emita la resolución final.

Que en muchos casos el texto del estatuto, por su antigüedad, no resulta acorde con la legislación vigente, motivo por el cual este trámite también debe incluir la reforma, lo que así se prevé.

Que la normalización se regula con un criterio de excepcionalidad, motivo por el cual debe realizarse un seguimiento de la actividad institucional posterior. De allí que las autoridades que resulten de ese proceso deberán cumplir con los deberes de información a partir del próximo cierre de ejercicio, aunque éste resulte irregular en cuanto al tiempo.

Por todo ello

LA INSPECTORA GENERAL DE PERSONAS

JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

TÍTULO I

Revocación de la autorización estatal para funcionar

Artículo 1. Procede la revocación de la autorización estatal para funcionar como asociación civil o como fundación cuando se verifiquen situaciones que impliquen la inexistencia o grave anomalía en alguno de los presupuestos substanciales que originaron su emisión o contradicciones con la ley, el estatuto o el reglamento que por su magnitud obsten a la continuidad de su funcionamiento.

Artículo 2. La decisión deberá estar precedida de un dictamen que exprese las causas que configuran alguno de los supuestos señalados en el artículo precedente.

Artículo 3. Del dictamen referido en el...

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