RESOLUCIÓN GENERAL NÚMERO 1

Fecha17 Julio 2023
Número de registro40127
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS

Santa Fe, 11 de julio de 2023

VISTO

El expediente número 02008-0017678-7 caratulado “María Caminito s/presentaciones varias” mediante el cual la Jefa del Departamento de Sociedades por Acciones eleva proyecto de resolución general en materia de sociedades por acciones y

CONSIDERANDO

Que la resolución general respecto de las presentaciones relativas a sociedades por acciones vigente es la 192 del año 1974.

Que desde su emisión ha transcurrido casi medio siglo, durante el cual se han producido numerosas modificaciones en la ley de fondo. Entre otras, la ley 22.903 que modificó parcialmente la ley 19.550 y la 26.994, que introdujo cambios en la ley 19.550 y sancionó el código civil y comercial, que contiene normas generales relativas a personas jurídicas que influyen en el régimen, como la posibilidad de reuniones no presenciales. También se introdujo en la legislación un nuevo tipo de sociedad por acciones, a través del dictado de la ley 27.349.

Que estas circunstancias hacen que nunca hayan existido normas expresas relativas a las presentaciones relacionadas con nuevos institutos como la reconducción o la subsanación, entre otras. También que lo regulado, en muchos casos, haya tenido referencia a normas que han sido modificadas o han perdido vigencia.

Que la Jefa del Departamento de Sociedades por Acciones, Dra. María Magdalena Caminito Iturraspe, elaboró un texto a modo de proyecto, que ha sido objeto de revisión en el ámbito del organismo.

Que, en general, se trata de establecer los requisitos de las presentaciones que deben ser efectuadas ante este organismo para cada uno de los actos sujetos a fiscalización, en orden a contar con los elementos necesarios para el ejercicio de esa función administrativa.

Que esta precisión respecto del alcance resulta pertinente a los efectos de la interpretación por parte de los operadores. Es así porque los asuntos no tratados suponen la posibilidad de su estipulación en el marco del derecho a la auto regulación, en todos los casos en que no medie prohibición legal o imposición normativa de inclusión. Esto es, no se afirma la procedencia de las herramientas que la ley no prohíbe, por considerarse innecesario de conformidad con el marco normativo que surge de los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional y del principio de autonomía de la voluntad que de ellos se deriva.

Que, en ese contexto, sólo se las menciona en tanto y en cuanto sea menester regular algún aspecto, como ocurre con la incorporación al patrimonio de la sociedad de los llamados aportes irrevocables a cuenta de futuro aumento de capital, para evitar confusiones respecto del momento en que puedan ser tenidos como tales. No para introducir una autorización respecto del instituto, en tanto ello resulta del dato de la inexistencia de prohibición normativa, aunque no medie regulación en el marco del derecho privado.

Que, ello así, el silencio respecto de cualquier otro instituto o cláusula implica la decisión de no regularlos mediante resolución general, a fin de no instalar exigencias no incluidas en la ley de fondo, ni repetir aquello que ya está regulado por normas.

Que, a los efectos de brindar claridad a lo señalado, se ejemplifica con lo relativo a un objeto cuyo desarrollo requiera la intervención de personas con título habilitante. Frecuentemente se ha requerido esta inclusión frente a ciertos objetos, como la construcción. Sin embargo, debe entenderse que toda actividad que requiera la intervención de personas con título habilitante debe ser hecha por ellas, en virtud de otras normas vigentes. Así, personas que no son médicos pueden constituir una sociedad cuyo objeto sea instalar un sanatorio. Está normado que el desarrollo de la actividad supondrá la presencia de profesionales del arte de curar para las respectivas prestaciones (médicos, bioquímicos, técnicos radiólogos o el que fuera). De allí que no se considera necesario que el objeto social establezca esta imposición, que surge de las normas reguladoras de las actividades profesionales.

Que es así porque la generalidad de las actividades que pueden constituir materia del objeto social están reguladas por normas, aunque más no sea la habilitación municipal para la instalación de un local comercial. Pero ello no implica que en el objeto social deba incorporarse que para el desarrollo de su actividad deberá cumplir con tales normas de derecho público.

Que lo expresado constituye sólo un ejemplo de los temas no tratados, no por relevar de exigencias contenidas en otras normas -el organismo no está habilitado para ello- sino, precisamente, porque tales normas son operativas independientemente de cualquier estipulación.

Que lo dicho aplica también a la ausencia de reglamentación de institutos propios del derecho societario, en los casos en que la ley no lo hace. Tal el caso de la exigencia de prima de emisión, cuando la ley la contempla únicamente como posibilidad sujeta a la decisión de la persona jurídica.

Que ello no obsta a que, en el caso particular u a partir del análisis de estipulaciones y su ajuste a la ley, no puedan aplicarse criterios interpretativos conforme a la atribución contenida en la ley 6.926. Así, por citar un caso, es frecuente la observación respecto de cláusulas vinculadas a la limitación para la transferencia de acciones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 214 de la ley 19.550 y las características del tipo societario. Determinar si una cláusula limitativa excede ese principio no es cuestión que pueda establecerse con carácter general, sino sólo mediante el examen de un caso concreto. Así, por ejemplo, se tendrá en cuenta que no importen virtual prohibición a partir de textos imprecisos, plazos prolongados y hasta indeterminados y otras desnaturalizaciones que se han presentado en situaciones concretas.

Que Las atribuciones del organismo de fiscalización estatal no refieren a la reglamentación de la ley -atribución propia del Poder Ejecutivo- sino a la regulación de los aspectos necesarios para poder cumplir con el cometido que le cabe como órgano de fiscalización. Esto es, determinar forma y contenido de las presentaciones que las sociedades deben llevar a cabo.

Que se considera pertinente explicar aquí algunas situaciones particulares, derivadas de los antecedentes obrantes en el organismo con motivo del análisis de documentación que le es propio.

Que, en tal sentido, debe aclararse que las estipulaciones de carácter parasocietario eventualmente incorporadas en los instrumentos sometidos a fiscalización no constituyen materia de control ni están incluidas en la resolución que declare cumplidos los requisitos legales y fiscales. Así, si en un texto estatutario se incorporasen acuerdos no societarios (protocolos, pactos de sindicación u otros) ellos no serán objeto de revisión por tratarse de materia ajena a la competencia del organismo.

Que se considera pertinente mencionar la cuestión relativa a los estatutos cuyo contenido, sea por las estipulaciones o por la mención de normas legales, resulta contrario al derecho vigente en virtud del tiempo transcurrido desde su constitución o última reforma. En estos casos a partir de reformas parciales se dificulta la aprobación del nuevo texto ordenado, motivo por el cual se advierte en la presente resolución la necesidad de revisión general en caso de reforma parcial, adaptando las cláusulas no reformadas a la legislación vigente.

Que se ha introducido una precisión respecto del aumento de capital en el marco del artículo 188 de la ley 19.550. Lo que la norma determina es la eximición del requisito de conformidad administrativa, aunque conceptualmente -al modificarse el capital- exista un cambio estatutario. No obstante, habitualmente se denomina a este supuesto como aumento de capital sin reforma de estatuto. Esta comodidad verbal alude al caso en que se inscriba el acta que dispuso el aumento, pero no se modifique de modo expreso la estipulación estatutaria. Si la sociedad, no obstante estar dentro del quíntuplo, optara por modificar de modo expreso la cláusula estatutaria redactándola con el nuevo capital y manteniendo la opción por el régimen del artículo 188, se establece que la redacción deberá hacer referencia expresa al capital originario. Es así porque de lo contrario se perderá la referencia inicial al quíntuplo y se caería en la posibilidad de tomar como base el nuevo capital, lo que podría afectar derechos, como es el caso de la posibilidad de receso. Puede citarse como antecedente de esta situación habida en el expediente 02008-0008372-0 referido a Establecimientos Lácteos San Marco S.A.

Que las características de esta resolución -que, en definitiva, plasma lo que se viene obrando, sin innovar respecto de criterios sobre temas específicos- no obstan a su aplicación inmediata.

Que por todo ello y en virtud de las atribuciones contenidas en la ley 6.926

LA INSPECTORA GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE RESUELVE

Artículo 1. Establecer como reglamento de las presentaciones a efectuar por las sociedades por acciones lo contenido como Anexo y parte integrante del presente.

Artículo 2. Derogar las resoluciones generales 192/1974, 359/1975, 525/1998 y 326/2006.

Artículo 3. Establecer como fecha de entrada en vigencia el noveno día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y determinar que es aplicable a todos los actos societarios cuya fecha fuera posterior a esa fecha.

Artículo 4. Ordenar el registro y publicación de la presente.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 1/2023

Requisitos de las presentaciones de trámites de sociedades por acciones

Índice

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II. CONSTITUCION

Sección 1: Instrumento constitutivo. Formalidades. Contenido

Sección 2: Denominación social

Sección 3: Domicilio y sede

Sección 4: Objeto social

Sección 5: Capital Social

Sección 6: De los órganos sociales

TITULO III. MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Sección 1....

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