RESOLUCIÓN GENERAL Nº 7 EXPEDIENTE Nº 02009-0004873-5

Número de registro30129
Fecha20 Diciembre 2019
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Santa Fe, Cuna de la Constitución Nacional,

10 de diciembre de 2019

Y VISTO: Que resulta necesario que se unifiquen en una sola resolución los distintos criterios que el organismo tiene respecto del control que legalmente le compete sobre las sociedades por acciones (Sociedad Anónima, Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad por Acciones Simplificada), así como sobre las Asociaciones Civiles y Fundaciones.

CONSIDERANDO: Con tal criterio y fundando cada uno de los puntos de la presente resolución se establece lo siguiente:

PERSONAS JURÍDICAS.

Punto 1. Se requiere formato conforme lo establece la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe para los escritos que se presenten al Poder Judicial. Se tiene en cuenta que los instrumentos presentados se deberán registrar en el Registro Público por lo que se busca tener un formato coherente entre ambos organismos en lo que refiere a las sociedades por acciones. También se fija posición respecto del alcance del término instrumento público en los artículos 165 de la Ley General de Sociedades para la constitución de las sociedades anónimas, del artículo 168 para la constitución de las Asociaciones Civiles y 193 para el acto constitutivo de las Fundaciones.

Punto 2. El dictamen del contador tiene que cumplir una función respecto de los Estados Contables, sobre todo porque éstos últimos no sólo afectan a los integrantes de la persona jurídica sino también a los terceros. El dictamen literal no implica opinión respecto de la confección del mismo, las salvedades deben tener un fundamento consistente y no poderse subsanar por otros procedimientos de auditoria. Criterios similares son sostenidos por otras autoridades de control del país.

Punto 3. Se precisa el requerimiento de convocatoria a todos los integrantes para cuando los órganos de administración o fiscalización tengan una organización colegial, atento que no resulta admisible que el instrumento lo firmen sólo la mayoría de los integrantes y que no se haya convocado al resto.

Punto 4. Se recepta lo estipulado en el artículo 158 inciso a del Código Civil y Comercial respecto de las reuniones de los órganos de las personas jurídicas utilizando nuevas tecnologías.

Punto 5. Se tiene presente un criterio establecido por jurisprudencia administrativa y judicial. Resulta incongruente que se puede modificar una mayoría calificada establecida en un estatuto para determinadas situaciones por una mayoría menor, salvo cláusula expresa que lo permita.

Punto 6. Se recepta lo estipulado en el artículo 158 inciso b del Código Civil y Comercial, finalizando con antiguos debates respecto de la autoconvocatoria cuando existe unanimidad en el órgano de gobierno (Asambleas o Reuniones de Socios).

Punto 7. Se cumple con la normativa establecida por las recomendaciones del GAFI, en particular cuando existe en la provincia una seria preocupación en el combate contra el narcotráfico y el lavado de dinero obtenido por actividades delictivas.

Punto 8. Se concilia la utilización de documentos digitales en expedientes en formato papel.

Punto 9. Se aclaran y precisan los conceptos de sede, domicilio y jurisdicción, atento que antigua jurisprudencia nacional lo resolvía teniendo en cuenta que la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una sola dentro de un territorio acotado, cuando en la provincia de Santa Fe hay varios Registros Públicos –por ende varias jurisdicciones- y un territorio muy extenso, lo que exige precisar dichos conceptos.

Punto 10. Los Estados Contables son una documentación privada de las personas jurídicas privadas que sintetizan la información registrada en la contabilidad por ende resulta aplicable lo estipulado en el artículo 331 del Código Civil y Comercial y el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Punto 11. Se adecuan los presupuestos del nombre a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil y Comercial. Aclarándose la utilización de los nombres “Argentina” y “Colegio” acorde con lo expresado.

Punto 12. Conforme doctrina tradicional se admite el objeto plural pero no la posibilidad de la existencia de un objeto principal y otro accesorio, atento que permitiéndose la pluralidad no resulta conveniente dicha distinción que podría acarrear dudas en la sistemática de la Ley General de Sociedades en cuanto a la funcionabilidad que el objeto tiene en la misma (Capacidad, ámbito de actuación de los representantes, aplicación del patrimonio, eventual causal de disolución, presupuesto de nulidad, etc).

Punto 13. Se aclara cual es el término de caducidad para los trámites ante el organismo, conforme normativa vigente.

Punto 14. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades se establecen los plazos para la presentación de los trámites ante el organismo.

SOCIEDADES POR ACCIONES

Punto 1. Se establecen las formalidades a presentar en las reformas estatutarias.

Punto 2. Se recepta el instituto de los resultados no asignados positivos, pero de manera transitoria. Se entiende que conforme doctrina que los recepta, los mismos implican la no consideración de los resultados el ejercicio, por ende ello sólo puede acontecer por un corto lapso. Admitirlos de manera permanente implicaría soslayar el artículo 70 de la Ley General de Sociedades y el artículo 63 inciso 2 apartado c que establece que se contabilicen como pasivo y no en el patrimonio neto. Por ende sólo se puede admitir ésta circunstancia de manera excepcional, es decir no considerar el destino de los resultados de un ejercicio y además contabilizarlos en el patrimonio neto. Lo que no resulta admisible es que se contabilicen en dicha cuenta los quebrantos (resultados no asignados negativos), éstos se deben imputar a las distintas partidas que la contabilidad prevé a tales fines, de manera que se pueda cumplir el fin que los Estados Contables tienen, que es dar información veraz y clara. Así también se aclara el concepto del capital social, como un instituto jurídico conforme lo ha venido sosteniendo la doctrina tradicional en la materia, a los efectos de precisar los supuestos de pérdida del capital social.

Punto 3. Coherente con lo estipulado anterior de considerar al capital social como un concepto jurídico, se establecen las pautas para precisar cuando existe pérdida del capital social a los fines de la aplicación de los artículos 94 inciso 5, 203 a 206 de la Ley General de Sociedades así como resulta aplicable el artículo 96 de dicha ley en lo que refiere a su reintegro o aumento. Entendiéndose que resulta más gravoso para los socios minoritarios la decisión del reintegro que la de reducción a cero y posterior aumento del capital social, por ello se admite ésta última operatoria.

Punto 4. Se faculta al organismo a exigir el cumplimiento de los capitales mínimos exigidos por la ley en lo que refieren a determinados tipos societarios.

Punto 5. Se aclara cuando se admite la exposición de los aumentos del capital social en los estados contables que todavía no han sido inscriptos en el Registro Público.

Punto 6. Se entiende que la prima de emisión tiende a tutelar la participación del socio que no ejerce el derecho de suscripción preferente y acrecer en un aumento del capital social, por lo que si hay unanimidad en la decisión de aumentarlo y de cómo se suscribe el mismo no habría objeciones en admitir su omisión.

Punto 7. Coherente con lo expresado en el punto anterior se establece la obligatoriedad de realizar aumentos nominales del capital social capitalizando las cuentas resultados no asignados si existieran, reservas facultativas, revalúos, ajuste de capital de manera previa a un aumento real del capital social (con desembolso) que no fuera adoptado y suscripto de manera unánime, siguiendo el criterio de la Inspección General de Justicia. La diferencia con el criterio sostenido por el organismo nacional es que se admite también evitar dicho aumento nominal sustituyéndolo por una prima de emisión en el aumento real del capital social que equipare el valor nominal de las acciones con el valor patrimonial. El criterio sostenido se funda en que obligar a las sociedades a que tengan capitales sociales muy altos en un contexto tan variable de inflación y recesión como existe en nuestro país, las coloca en la necesidad de estar permanentemente aumentando y reduciendo el capital social. Agrava lo expresado que tales aumentos pueden hacerlas incurrir en un momento en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades y al ejercicio siguiente no estarlo por la reducción, lo que implica que además de tener que estar modificando el capital social lo deben también hacer con el estatuto. Se admite de manera excepcional y muy fundada la posibilidad de que la prima de emisión pueda no coincidir con el valor contable de la sociedad (por ejemplo una sociedad que viene con quebrantos importantes en los sucesivos ejercicios).

Punto 8. Se aplica normado por el artículo 190 de la Ley General de Sociedades.

Punto 9. Se da una respuesta a la problemática que plantea el artículo 191 de la Ley General de Sociedades. Aceptada por otros organismos de control y doctrina.

Punto 10. Siendo las acciones y los certificados provisorios títulos que pueden circular y afectar derechos de terceros se establece un criterio de tutela a estos últimos, conforme doctrina que lo ha sostenido.

Punto 11. Se admite el criterio sostenido por alguna jurisprudencia y doctrina de admitir la exclusión dentro de las cláusulas estatutarias, más allá de la interpretación literal del 91 que parecería no admitirlo, es obvio que tal prohibición se fundamentaba en que las sociedades por acciones podían tener acciones al portador, al no existir actualmente tal situación ontológicamente no se advierte que perjuicio puede existir en admitirlas existiendo en la actualidad solamente acciones nominativas no endosables o escriturales, obviamente previo proceso judicial.

Punto 12. Se admite el criterio ya establecido por antigua jurisprudencia.

Punto 13. Idem...

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