Resolucion General 529/2008 - Cnv

Fecha de publicación17 Junio 2008
Fecha de disposición17 Junio 2008
MateriaFinanciero
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31427

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL en materia ferroviaria posibilitar el desarrollo, la recuperación y modernización del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneos del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, propendiendo a la mejora en la calidad de vida de la población.

Que la regulación del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneos del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES atañe a la concreción de políticas públicas conjuntas del ESTADO NACIONAL y de la Nº 31.427 15Martes 17 de junio de 2008 mas citadas, y asimismo se difundió el objetivo del proyecto a través del sitio Web institucional de este Organismo en www.cnv.gov.ar, en el marco del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas establecido en el Decreto Nº 1172/03.

Que la medida se dicta en el marco de un proceso gradual y tendiente, en una primera etapa, a lograr un adecuado conocimiento de las normas vigentes, para posteriormente propender a un proceso de desarrollo normativo dirigido a fortalecer la protección del público inversor en el mercado de capitales.

Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01, 80 del Decreto Nº 2284/91 (ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307), y 1º del Decreto Nº 1926/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

Artículo 1º

Sustituir los artículos 18 y 20 del Capítulo XXI --TRANSPARENCIA-- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

'XXI.4.DEBER DE LEALTADY OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS EN LA OFERTA PUBLICA.

Art. 18 Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.
  1. Se encuentran especialmente obligados a:

    a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aun cuando operen por diferencia de precio:

    a.1.1) Realizar en forma particular a cada potencial inversor y/o cliente, y sin cargo alguno, un cuestionario con la finalidad de determinar su perfil de riesgo y/o nivel de tolerancia al riesgo, que considere como mínimo los siguientes extremos:

    la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente. El presente cuestionario deberá realizarse al momento de la apertura de la cuenta del cliente, debiendo renovarse sucesivamente con una periodicidad anual y mientras se mantenga activa dicha cuenta. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al respecto. Asimismo, el intermediario deberá dejar constancia documentada en caso que el cliente se rehusare a brindar la información requerida. Ambas circunstancias, no representarán ningún impedimento para concretar la operación. En todos los supuestos, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario.

    a.1.2) Establecer claramente por escrito en sus convenios de apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir --salvo prueba en contrario-- que las operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente.

    a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá observar lo dispuesto en el apartado a.1.1) y dejar constancia de los datos allí requeridos en el documento pertinente, encontrándose especialmente obligado a contemplar por escrito en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

    a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una autorización en favor de un tercero --distinto del intermediario-- para que actúe en su nombre, el documento pertinente deberá contener en forma detallada, como mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase -- por el mismo medio-- realizar una operación no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante. Asimismo, los intermediarios se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas y/o al cobro de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente, siempre que éste último decida otorgar la autorización bajo tales términos.

    a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta contemplada en el apartado a.1.2) y de la realización del cuestionario previsto en el apartado a.1.1), UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo --artículo 20 apartado b.2) del presente Capítulo-- aplicable a su actuación, debiendo conservar constancia documentada de ello en el legajo de cada cliente.

    a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden --escrita o verbal-- de sus clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de sus registros la oportunidad --día, hora, minutos y segundos--, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida, que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Además del deber previsto en el artículo 21 de este Capítulo, los intermediarios deberán contar con sistemas mecánicos o electrónicos que permitan registrar fehacientemente en el boleto respectivo la hora, minuto y segundo en que el cliente dio la orden.

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