Resolucion General 523/2007 - Cnv

Fecha de disposición12 Diciembre 2007
Fecha de publicación12 Diciembre 2007
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31301

ANEXO I REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 1º Objeto

Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 2º Ambito de aplicación

El presente régimen alcanza a los honorarios a percibir a partir del día siguiente al de su publicación, regulados por su actuación en juicio --sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso-- a favor de los abogados pertenecientes a la Dirección General deAsuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella.

ARTICULO 3º Limitación

Cuando el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea pecuniaria, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTICULO 4º Carácter no remunerativo

Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

Capítulo II Publicidad y Registro de las Regulaciones Artículos 5 a 7
ARTICULO 5º Publicidad

Los abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución.

En esas presentaciones, los profesionales deberán:

  1. transcribir textualmente el Artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947,

    Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954, y el Artículo 7º del Decreto Nº 1204 del 24 de septiembre de 2001;

  2. manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

  3. hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION, o quien él disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTICULO 6º Registro de regulaciones

Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos acerca de la regulación practicada. En dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta está firme o apelada.

El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos adoptará las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la información ésta sea volcada en el Registro de Honorarios Regulados;

que se creará en el ámbito de esa Dirección General de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezcan por disposición de su titular.

ARTICULO 7° Se elegirá por simple mayoría de sus pares, a DOS (2) abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a DOS (2) abogados de la Dirección de Gestión y Control Judicial del MINISTERIO DE ECONOMIAYPRODUCCION para efectuar la compulsa, verificación y seguimiento del sistema informático denominado Advocatus Plus o el que en el futuro lo sustituya.
Capítulo III Percepción de los Honorarios Artículos 8 a 17
ARTICULO 8º Percepción

Deber de información previa. Los profesionales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por este régimen deberán requerir por escrito la autorización formal del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al tribunal interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a la cuenta que se prevé en el Artículo 9º del presente acto o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente de los honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediante depósito en juicio.

Cuando corresponda percibir honorarios que no se depositen judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar autorización para cobrarlos al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. El profesional que perciba los honorarios deberá entregarlos inmediatamente al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositados en la cuenta que se prevé en el Artículo 9º.

ARTICULO 9º Depósito de honorarios

Cuenta bancaria. El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que se abrirá a tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 del presente régimen, e informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el Banco.

ARTICULO 10 Irrenunciabilidad

El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos;

sin expresa autorización del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 11 Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución

El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este régimen.

ARTICULO 12 Determinación del importe neto a distribuir

De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución.

ARTICULO 13 El importe neto a distribuir será fijado y distribuido por disposición del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Dicha disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días corridos subsiguientes al depósito de los fondos respectivos.

ARTICULO 14 Créase un fondo para...

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