Resolución General 967/2023

Fecha de publicación03 Julio 2023
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-52292809- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/MODIFICACIÓN CAPÍTULOS I y II del TÍTULO VII”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que el artículo 19 de la ley citada, en sus incisos d) y g), establece entre las funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que mediante la Resolución General N° 731 (B.O. 13-5-18), la CNV modificó de manera integral la normativa aplicable a los Agentes, redefiniendo y estableciendo el alcance de las funciones y actividades de cada una de las categorías de Agentes reglamentadas en el Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).

Que, con posteridad, por medio de la Resolución General N° 898 (B.O. 13-8-21), se determinó el alcance del objeto social de los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC), manteniendo la posibilidad de su inscripción en otras categorías compatibles, conforme los lineamientos dispuestos por esta CNV.

Que, por otro lado, a través de la Resolución General N° 919 (B.O. 10-1-22) se modificaron los requerimientos normativos aplicables para la inscripción y funcionamiento de los Agentes de Colocación y Distribución (ACD) y los Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI).

Que, por ello, se encuentra establecido que: (i) sólo podrán actuar como ACDI aquellos sujetos que se encuentren registrados ante esta CNV como Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión o como ALyC Propio o Integral o Integral - Agroindustrial, y las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 (B.O. 21-11-77), habida cuenta que los mismos se encuentran facultados para percibir el importe de las suscripciones y efectuar el pago de los rescates de las cuotapartes a sus clientes; y (ii) que los Agentes de Negociación únicamente podrán actuar e inscribirse en el registro de esta Comisión bajo la categoría de ACD.

Que, por su parte, las modificaciones establecidas en el marco de la Resolución General N° 924 (B.O. 14-3-22) se orientaron a la mitigación de riesgos, la mejora de la trazabilidad operativa de los Agentes alcanzados por la reforma y la protección de los intereses del público inversor.

Que, en esa oportunidad, se creó una nueva subcategoría de ALyC, identificada como Agente de Liquidación y Compensación Integral Agroindustrial (ALyC I AGRO), particularmente orientada a aquellos Agentes de Liquidación y Compensación que desarrollan, de manera simultánea y específica, actividades agropecuarias y/o agroindustriales, en línea con las exigencias impuestas por la Resolución General N° 898.

Que, en el mismo sentido, se establecieron ciertos requisitos a cumplir por dichos Agentes respecto del ámbito de aplicación, la segregación de activos -valores y fondos- de terceros, los requerimientos de solvencia y patrimoniales, el contenido del convenio de apertura de cuenta comitente y el régimen informativo periódico, entre otros.

Que, en línea con los fundamentos que dieron lugar a las mencionadas resoluciones generales, en esta oportunidad, se advierte pertinente introducir modificaciones al marco normativo aplicable a la categoría de Agente de Negociación (AN).

Que, particularmente, resulta atendible revisar ciertos aspectos operativos con relación a aquellos AN que desarrollan, de manera simultánea, actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, de forma tal de alinear esta nueva propuesta normativa con las exigencias impuestas por la Resolución General N° 924 y, al mismo tiempo, reforzar los objetivos de control y supervisión de tales Agentes por parte de la CNV.

Que, del mismo modo, resulta indispensable establecer requisitos normativos específicos respecto de las pautas de actuación de los Agentes alcanzados por la presente reforma normativa, a efectos de permitir un adecuado ejercicio de las facultades de control y supervisión asignadas a la CNV, así como también incorporar ciertas previsiones en relación con los convenios de apertura de cuenta y los convenios de liquidación y compensación a ser celebrados por aquellos con los ALyC Integral.

Que, en concordancia con lo señalado, se propician modificaciones al marco normativo de los ALyC Integral que ofrezcan el servicio de liquidación y compensación a aquellos AN que desarrollen las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, con el objetivo de mejorar el régimen vigente en lo referido a la segregación de los activos de terceros, clientes de dichos AN, provenientes y/u originados con motivo o en ocasión del desarrollo de las mencionadas actividades, en tanto se trata de fondos provenientes de la liquidación de operaciones en el ámbito del mercado de capitales o destinados a las realización de las mismas.

Que, sumado a ello, se considera pertinente adecuar el marco de actuación de los AN en concordancia con las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 919, incorporando la posibilidad de que los mismos realicen actividades tendientes a referenciar Fondos Comunes de Inversión a sus clientes, requiriéndose para ello la previa suscripción del respectivo convenio con al menos un ACDI, que revista adicionalmente la calidad de ALyC Integral.

Que, asimismo, se readecua la redacción de los artículos 1º y 20 del Capítulo I del Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.), en lo referido a los sujetos habilitados a solicitar su inscripción como AN y al régimen informativo aplicable a dicha categoría de Agente.

Que, con la finalidad de ordenar la implementación y cumplimiento de las modificaciones introducidas al mencionado artículo 1°, se considera pertinente establecer distintos cronogramas de adecuación como disposiciones de carácter transitorio.

Que el conjunto de regulaciones proyectadas y reseñadas tienen por objeto el desarrollo del mercado de capitales, la mitigación de riesgos, facilitar la trazabilidad operativa y la protección de los intereses del público inversor, principios rectores de la regulación del mercado de capitales y funciones esenciales de la CNV.

Que, en relación a las medidas adoptadas, cabe destacar que las mismas se encuadran dentro de las atribuciones conferidas a la CNV como autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales, pudiendo crear nuevas categorías de Agentes registrados y modificar las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su propia normativa.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos d), g), s), u) y w), y 47 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 1° al 4º del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para actuar de conformidad con las presentes Normas como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que éstos realicen en ese marco.

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AN.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones los AN sólo podrán realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para...

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