Resolución General 939/2022

Fecha de publicación26 Agosto 2022
SecciónResoluciones Generales
EmisorCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES


Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-12264192- -APN-GGCPI#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.) / INCORPORACIÓN DE REGLAMENTACIÓN DE ASAMBLEA A DISTANCIA Y/O MIXTA”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Control Societario, la Subgerencia de Gobierno Corporativo, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica, señalando que, en ausencia de previsiones especiales, rigen las siguientes reglas: “…a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse…”.

Que, por su parte, el artículo 61 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012), reglamentado por el artículo 61 del Anexo II del Decreto N° 471 (B.O. 18-5-2018), establece que el estatuto de las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública podrá prever que las asambleas se celebren a distancia, a cuyo efecto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

Que el artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone el orden de prelación normativo de las leyes aplicables a las personas jurídicas privadas que se constituyan en la República Argentina, rigiéndose éstas, en primer término, por las normas imperativas de la ley especial, en tanto el interés jurídico protegido por ésta debe prevalecer por sobre el interés jurídico protegido de la norma general, justamente por su especialidad.

Que, en un orden afín, el Código de Gobierno Societario, aprobado por Resolución General N° 797 (B.O. 19-6-2019), expresa como práctica recomendada la inclusión de cláusulas en el estatuto social de las emisoras que posibiliten a los accionistas participar en las asambleas a través del uso de medios electrónicos de comunicación, que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes.

Que, en el ámbito internacional, los Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Principios OCDE) establecen que las compañías deben asegurar la participación eficaz de los accionistas, permitiéndoles formar parte de la toma de decisiones importantes, a la vez que promueven el voto electrónico no presencial.

Que, a los fines de relevar las experiencias en la materia, se analizó la normativa de diversos países de la región y de Europa, entre las cuales se incluyen las de la República Federativa de Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Perú y el Reino de España, observándose un desarrollo común en cuanto a la regulación de las asambleas a distancia en las entidades comprendidas en el régimen de la oferta pública.

Que, mediante la Resolución General N° 830 (B.O. 5-4-2020), como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas en virtud de la Pandemia de COVID-19, se incorporó de manera transitoria a las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) la posibilidad de celebración, bajo ciertos requisitos, de asambleas y reuniones de directorio a distancia por parte de las entidades inscriptas en el régimen de oferta pública.

Que, por otra parte, se procura unificar las exigencias referidas al régimen informativo de asambleas que conforman el cuerpo normativo del Organismo, a los fines de facilitar el cumplimiento de los plazos allí establecidos y, al mismo tiempo, hacer más eficiente la tarea de control.

Que la presente Resolución General registra como precedente la Resolución General CNV N° 912 (B.O. 29-11-21), mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).

Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado y sectores interesados, destacándose, entre ellas, las relativas a la incorporación de las asambleas a distancia; la posibilidad de cargar las remuneraciones individuales y el libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas como acceso restringido; la incorporación de la aclaración en cuanto que el registro de depósito de acciones en las asambleas a distancia sea firmado por el Presidente y un representante de la Comisión Fiscalizadora, entre otras sugerencias de redacción.

Que, en relación a las asambleas a distancia, el artículo 61 de la Ley N° 26.831 establece que el estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

Que, por su parte, el artículo 233 de la Ley Nº 19.550 dispone que las asambleas “Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”.

Que, en tal sentido, cabe señalar que las leyes siempre deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto, y cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar en definitiva por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del...

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