Resolución General 2/2024
Fecha de publicación | 31 Enero 2024 |
Emisor | INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA |
Sección | Primera Sección - Legislación y Avisos Oficiales |
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (t-o- 1984) y sus modificatorias, y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y la Resolución General IGJ N° 5/2020, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que la Resolución General IGJ N° 5/2020 derogó, en su totalidad, la Resolución General IGJ Nº 8/2016 dictada por este organismo, restableciendo los textos originarios de los arts. 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015, relacionados con la formulación del objeto social en los instrumentos constitutivos de sociedades, al disponer que en dichos instrumentos su enunciación —como requisito previsto en el art. 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias— debe ser efectuada en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, admitiéndose, además, “...la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social…”; declarando inadmisible la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, restringiendo la registración de instrumentos constitutivos de sociedades a aquellos que contengan un objeto único.
2. Que, de modo adicional a tal exigencia, se indicaba en la resolución mencionada que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto social debía guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad, estableciendo que el organismo podría exigir un capital social inicial superior al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones en las cuales se respetara la cifra de capital mínimo fijada por el art.186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias para las sociedades anónimas, o por el artículo 40 de la Ley Nº 27.349 para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), si la autoridad de contralor advirtiera que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultara manifiestamente inadecuado.
3. Que el artículo 11, inciso 3), de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984 ) y sus modificatorias, determina como requisito del instrumento constitutivo de una sociedad, que el mismo contenga la designación del objeto social de un modo preciso y determinado.
4. Que el objeto social es un elemento y requisito común a todos los instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no tipificante que enuncia, enumera y reúne —en un sentido abstracto— un conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad económica que los socios han establecido podrá ser desarrollada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no enumerados en el mismo, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos jurídicos mencionados en el objeto social —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, Tº I—. Así el objeto social asume, entre otras, las siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los representantes; y e) permite definir el interés social —véase Aramouni, Alberto, El objeto en las sociedades comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; Etcheverry, Raúl A., Empresa y objeto social, en R. D. C. O. 1982-781; Fargosi, Horacio P., Sobre el objeto social y su determinación, en L. L. 1977-A-684; entre otros—.
5. Que el objeto social —el cual, internamente, puede servir como un factor de seguridad para los socios, anticipando los rubros de actividades que la sociedad se propone eventualmente desarrollar, en cuyo caso, compromete a los administradores sociales a invertir consecuentemente, los aportes recibidos en las actividades consecuentes, y no en otras— en modo alguno permite considerar que, para preservar la determinación del mismo y su precisa formulación, dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos que el mismo describa y enumere —exclusivamente— y a aquellos otros que resulten conexos y complementarios entre sí. Lo establecido en forma expresa por el art. 36, inc. 4), de la Ley Nº 27.349, modificada por la Ley Nº 27.444, es una muestra clara de la tendencia contraria fijada por el legislador en esta materia.
6. Que, para la doctrina clásica, el objeto social de las sociedades puede tener sustancia plural —véase a modo de ejemplo Halperin, Isaac, Sociedades Anónimas, Depalma, 1978, quien criticó el criterio de la derogada Resolución General IGJ Nº 65/72 que había confundido objeto “preciso y determinado” con objeto “único”— lo que surge —también— del texto del propio art. 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias que, por vía de excepción, exime de limitaciones para participar en otras entidades, a las sociedades cuyo objeto sea “… exclusivamente…” financiero o de inversión; como también ocurre con el art. 64 apartado I, de dicha resolución, el cual prevé —en materia contable— que, en el estado de resultados, se enuncien las ventas o servicios, agrupados por tipo de actividad.
7. Que estas disposiciones junto con aquellas otras que, en legislaciones específicas, y en forma expresa y taxativa disponen que, para la explotación de determinadas actividades el objeto debe ser único —como es el caso de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la Ley de Empleo N° 24.013 (art. 77, aplicable a sociedades que brinden servicios de personal eventual), la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091, la Ley de Régimen de Productores Asesores de Seguros N° 22.400 (artículo 20, aplicable a sociedades de productores asesores de seguros)— originan aquello que se puede considerar como una interpretación auténtica de la ley, es decir, un criterio exegético que surge de la simple armonización gramatical de las distintas disposiciones legales, facilitando la tarea del hermeneuta que accede a la comprensión de la ley aplicando sin esfuerzo los conceptos que emanan de sus propias disposiciones.
8. Que, frente a los terceros, la inclusión de diversas categorías de actos jurídicos múltiples en la descripción y conformación del objeto social que se consigne en el instrumento constitutivo, además de respetar las garantías enunciadas en el art. 14 de la Constitución nacional, de asociarse con fines útiles, ejercer toda industria lícita, comerciar y disponer de su propiedad, reconoce la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado. Y esto debe necesariamente entenderse bajo el concepto de que una persona humana o jurídica tiene plena libertad para celebrar actos jurídicos e iniciar y desarrollar actividades en cualquier sector económico, a su elección, y sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
9. Que —así— la libertad de empresa comprende la libertad de organización y dirección de las circunstancias del proceso de una actividad económica, empleando los medios idóneos que tengan a su disposición las personas humanas y jurídicas para operar eficientemente en el mercado, sin traspasar —por cierto— los límites definidos en el ordenamiento jurídico. Se circunscribe ello —entonces— a toda actividad establecida dentro del mercado que ofrezca en el mismo productos o servicios, los que pueden llevarse a cabo en forma simultánea, o bien sucesivamente. — véase Paz Ares, Cándido, citado en Baldeón Barriga, Inés María, “La libertad de empresa en el neoconstitucionalismo: Análisis comparado entre la Constitución ecuatoriana y la Constitución española”, Quito, Consultores Estratégicos Asociados, 2014—. Y ello —justamente— es a lo que alude el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, cuando establece el destino al cual deben afectarse los aportes efectuados por los socios a la sociedad: “… la producción o intercambio de bienes o servicios…” —bajo un enunciado plural—.
10. Que la libertad de empresa debe entenderse —asimismo— como una suma de derechos que facultan el desarrollo adecuado de una actividad...
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