Resolución General 15/2021

Fecha de publicación12 Octubre 2021
SecciónResoluciones Generales
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021

I. VISTO: La obligación prevista por el artículo 256 LGS respecto de la garantía que deben prestar los directores, gerentes (artículo 157 LGS) y representantes de sociedades constituidas en el extranjero (artículo 121 LGS) y el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Resoluciones Generales IGJ N° 7/2015 y N° 2/2 020.

II. Y CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 256 de la Ley General de Sociedades prescribe que los directores de las sociedades anónimas deben prestar una garantía la cual deberá ser fijada en el estatuto social.

Que el artículo 157 de la ley referida establece que los gerentes tienen las mismas obligaciones que los directores de las sociedades anónimas.

Que el artículo 121 de la Ley Nº 19.550 prescribe que los representantes de las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero contraen las mismas responsabilidades que la ley prevé para los administradores de sociedades locales y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

Que resulta demostrativo de la significación de la garantía de los directores, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realización.

Que asimismo el artículo 294 de la Ley General de Sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de la sociedad.

Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para aquellos casos en los que los directores sean también...

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