Resolución General 14/2023

Fecha de publicación13 Noviembre 2023
EmisorINSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO: El régimen dispuesto por el Art. 178 Resolución General IGJ Nro. 07/2015, referida a los supuestos de fusión y su aplicación analógica a las Sociedades de la denominada sección IV (artículos 21 a 26) de la Ley General de Sociedades.

Y CONSIDERANDO

I. Que el día 1 de agosto del año 2015 entró en vigencia La Ley Nro. 26.994 (vigencia según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) que unificó los Códigos de fondo Civil y Comercial respectivamente y que, además, modificó parcialmente la por entonces Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550.

Que en su actual redacción el artículo 21 de la citada ley indica:

“(…) Sociedades Incluidas. ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”.

Que en ese sentido, resulta inobjetable la necesidad interpretar el alcance y contenido de esa regulación por parte de este Registro Público, a efectos de su adecuada reglamentación (Conf. Art. 11 iniciso c Ley Nro. 22-315; Conc. Art. 1º y ss. Dec. Reg. 1493/1982)

II. En primer lugar cabe señalar que, cuanto menos técnicamente, las denominadas “Sociedades de la Sección IV” no constituyen un tipo social en los términos dispuestos por el Art. 1º de la Ley General de Sociedades Nro. 19.550, toda vez que los únicos tipos sociales posibles son los previstos por el Capítulo II de esa norma.

En efecto, las denominadas ahora “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley” son, por estricta oposición a las sociedades típicas, una clase que padece alguno de los vicios descriptos por la norma: la omisión de su inscripción en el Registro Público (sociedades irregulares o de hecho); la omisión de datos esenciales en su acto constitutivo (V.gr. omisión de cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 11 LGS).

Constituyen, en consecuencia, una “anomalía” societaria, prevista legislativamente a continuación del régimen de nulidad de las sociedades (arts. 16 a 20 LGS). En ese sentido, la interpretación armónica no surge solo de la observación del método legislativo –y el hecho de que no se encuentren contempladas en el Capítulo II como todo tipo societario- sino de lo dispuesto en la sección bajo examen, cuyo artículo 25 prevé expresamente un procedimiento de “subsanación” de los defectos que aquellas padecen.

III. Si bien la ya referida ley 26.994 de reformas a la ley 19.550, en lo que se refiere a las sociedades de la Sección IV del Capítulo I, ha quitado parte del rigor con el cual la ley 19.550 en el año 1972 trató a las sociedades irregulares y de hecho, fijando para estas sociedades un régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales más atenuada que la prevista originalmente por dicha ley, ello no afectó de modo alguno la naturaleza de esta clase de sociedad y lo cierto e indiscutible es que las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550 no configuran un tipo social, y así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales en forma pacífica y permanente ( CNCom, Sala A, Marzo 27 de 2012, en autos “Fernández Jorge Federico García Susana Mónica y otros sobre ordinario”; ídem, Sala F, Agosto 24 de 2010, en autos “Castagnetto Mirta Susana contra Bentivogli María Cristina sobre sumario”; ídem, Sala A, Junio 22 de 2008, en autos “Vázquez Viuda de Pontoni y otro contra Boye Diana Elsa sobre ordinario”; ídem, Sala B, Diciembre 16 de 1985, en autos “Cavallini María contra Cena Daniel y otros”; ídem, Sala F, Septiembre 6 de 2011, en autos “Brigante Andrea Lucrecia contra Tedjman Mirta Diana sobre ordinario”; ídem, Sala E, Abril 6 de 2009 en autos “Ortiz de Rozas Eduardo León contra Chausovsky Mario Eduardo sobre ordinario”; ídem, Sala B, Octubre 15 de 1974, en autos Monópoli Juan H. contra Corpa SA y otros, LL 1975-C-488 – 32651-S; etc.).

En definitiva: las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550 no son ni pueden considerarse sociedades típicas, pues al no tratarse de un tipo social, no pueden acceder a determinados procedimientos reservados exclusivamente por la ley 19.550 a las sociedades típicamente descriptas en el Capítulo II –típicas- , a punto tal que la propia Ley General de Sociedades prevé concretas y específicas incapacidades para realizar determinados actos como ser la transformación, fusión y escisión societarias o para la aplicación de ciertos remedios o mecanismos previstos en la ley 19.550 para determinadas y concretas situaciones (V.gr. resolución parcial del contrato de sociedad ), operaciones previstas por el legislador para determinadas sociedades, entre las cuales no se incluyen a las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la referida normativa.

IV. En función a lo expuesto cabe referirse a las previsiones de la Reglamentación General dispuesta en el Art. 178 de las normas (RG IGJ Nro. 07/2015).

Al respecto, el citado artículo dispone que “Las disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes sociedades de la Sección IV del Capítulo...

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