Resolución Conjunta 630/2015 y 299/2015

Fecha de disposición14 Agosto 2015
Fecha de publicación21 Agosto 2015
SecciónResoluciones
Número de Gaceta33197



Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 630/2015 y 299/2015

Resolución Conjunta N° 391/2014 y N° 107/2014. Modificación.

Bs. As., 14/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0062709/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con fecha 14 de octubre de 2014, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, y SAN LUIS (Cuencas CUYANA y NEUQUINA).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto N° 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO.

Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que el Artículo 41 del Decreto N° 861/96 establece que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes en TIERRAS DE SECANO inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina” y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo...

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