Resolución Conjunta 6. RESFC-2019-6-APN-SRYGS#MSYDS

EmisorSECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Fecha de la disposición13 de Febrero de 2019

SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

Resolución Conjunta 6/2019

RESFC-2019-6-APN-SRYGS#MSYDS

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-14256438--APN-DERA#ANMAT del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y

CONSIDERANDO:

Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA detectó la necesidad de una revisión general respecto de los artículos 271 al 277 del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), bajo la denominación Pescados Frescos, debido a los cambios que se han producido en la comercialización de los productos de la pesca.

Que recientemente se han actualizado las listas de peces en la normativa nacional alimentaria, por existir cambios en la clasificación sistemática de las especies y en la diversificación de la cantidad de especies de animales acuáticos de importancia comercial.

Que la entonces Coordinación de Promoción del Consumo de Recursos Vivos del Mar de la ex-Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, confeccionó una nueva lista considerando la familia, especie y nombre común, la cual fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) e incluida en la terminología del artículo 270 del mencionado Código.

Que dichas listas están conformadas por PECES MARINOS, PECES DE AGUA DULCE, MOLUSCOS, CRUSTÁCEOS Y ANFIBIOS.

Que se tomó como antecedente para establecer los parámetros microbiológicos de crustáceos y moluscos cocidos el Reglamento CE N° 2073/2005.

Que dentro de los mencionados artículos, no se han desarrollado los anfibios, dado que no hay antecedentes de características organolépticas particulares, como así tampoco determinaciones de laboratorio.

Que en el numeral 23. 22 del Cap. XXIII del Decreto 4238/68 solamente se mencionan características de las plantas de proceso de los anfibios (Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/1994).

Que en el proyecto de Resolución Conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999, el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018.

Por ello,

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º

Sustitúyese el Artículo 271 del C.A.A, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 271: Se entiende por Productos de la Pesca y la acuicultura, todos aquellos productos provenientes de la captura y/o cultivo, de animales vertebrados e invertebrados acuáticos, comúnmente designados con el nombre de pescados (tanto óseos como cartilaginosos), mariscos (moluscos y crustáceos), anfibios y cualquier otro animal invertebrado comestible, exceptuando los mamíferos acuáticos, y reptiles.

ARTÍCULO 2° \u2013 Incorpórase el Artículo 271 bis al C.A.A. el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 271 bis: Mantenimiento y conservación por frío de los productos de la pesca y la acuicultura:
  1. Frescos, enfriados o refrigerados:

    Son los productos que han sido conservados solamente por refrigeración o por la simple adición de hielo, cuya temperatura no supere los 5° C durante todo el proceso. En el caso de los moluscos bivalvos vivos, la temperatura de conservación será entre 4 y 7 º C.

  2. Congelados:

    Son los productos que han sido sometidos a congelación hasta alcanzar una temperatura en su centro térmico inferior o igual a -18° C, tras su estabilización térmica. A los efectos del presente artículo podrán admitirse excepcionalmente leves fluctuaciones en la temperatura durante el transporte, de forma tal que la inocuidad y calidad del producto no se vean afectadas. Al producto congelado se le...

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