Resolución Conjunta 40 y 33887/2009

EmisorSubsecretaria de la Gestion Publica Jefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición 7 de Abril de 2009

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º

A los fines indicados en el artículo 4º de la Resolución Nº 33.769, se establece el siguiente cronograma de amortización de importes contabilizados en las cuentas regularizadoras 'Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar' y 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar', en virtud del cual el importe máximo a contabilizar en cada estado contable trimestral no podrá superar:

Al 31.03.2009: 95% de la diferencia resultante Al 30.06.2009: 90% de la diferencia resultante Al 30.09.2009: 85% de la diferencia resultante Al 31.12.2009: 80% de la diferencia resultante Al 31.03.2010: 70% de la diferencia resultante Al 30.06.2010: 60% de la diferencia resultante Al 30.09.2010: 45% de la diferencia resultante Al 31.12.2010: 30% de la diferencia resultante Al 31.03.2011: 15% de la diferencia resultante Al 30.06.2011: 0% de la diferencia resultante La diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.06.2008 y el valor que surja por aplicación del precio de cotización al cierre de cada trimestre.

De procederse a la realización total o parcial de inversiones contempladas en el presente régimen, deberá amortizarse total o proporcionalmente (en caso de ventas parciales de tales tenencias) los importes contabilizados en las cuentas 'Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar' o 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar'.

Las aseguradoras podrán, en cualquier momento, proceder a registrar estos instrumentos a su valor de mercado, lo cual tendrá carácter definitivo. En consecuencia, con posterioridad no podrán aplicarse los criterios contemplados en la presente Resolución.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

  1. Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

  2. Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

  3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

Se aclara que la normas precedentes son aplicables en forma individual para cada una de las especies o fondos comunes de inversión para cuya valuación se hayan utilizado los criterios de excepción previstos en la Resolución Nº 33.769.

En el Informe deI Auditor Externo se deberán incluir un párrafo consignando que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a las cuentas 'Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar' y 'Diferencia Valuación Acciones a Regularizar' y que las mismas han sido determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

De verificarse diferencias indicadas en el punto c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

La presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del...

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