Resolución Conjunta 3/2019
Fecha de publicación | 20 Mayo 2019 |
Sección | Resoluciones Conjuntas |
Emisor | MINISTERIO DE SEGURIDAD Y ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES |
undefinedCiudad de Buenos Aires, 17/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-44171735- -APN-DRMP#MSG del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Que este Ente Nacional tiene entre sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley N° 27.078.
Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales a diversos servicios y sistemas de radiocomunicaciones.
Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de usuarios de los mismos.
Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los arts. 194 y 197 del Código Penal Argentino.
Que la reglamentación de homologación vigente (Res. SC 729/80 y otras complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establece la obligación de la inscripción de los “equipos de telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país, dentro del Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
Que, en consecuencia, los inhibidores no pueden considerarse “equipos de telecomunicaciones” ya que los mismos no transmiten, emiten ni reciben signos, señales, o información alguna y por lo tanto no se encuentran incluidos en el alcance del registro RAMATEL, y de la correspondiente “homologación”.
Que la única reglamentación existente a la fecha...
VISTO el Expediente Nº EX-2019-44171735- -APN-DRMP#MSG del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Que este Ente Nacional tiene entre sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la referida Ley N° 27.078.
Que los equipos inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas son dispositivos que impiden y/o interrumpen y/o estorban y/o entorpecen y/o causan interferencias perjudiciales a diversos servicios y sistemas de radiocomunicaciones.
Que tales equipos hacen uso de cualquier porción del espectro radioeléctrico, motivo por el cual se han manifestado distintos reclamos de prestadores de servicios de telecomunicaciones y de usuarios de los mismos.
Que el uso irrestricto de los equipos en cuestión pone en riesgo el normal funcionamiento de las comunicaciones y atentan contra la seguridad de la ciudadanía, conducta tipificada en los arts. 194 y 197 del Código Penal Argentino.
Que la reglamentación de homologación vigente (Res. SC 729/80 y otras complementarias) aplicada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establece la obligación de la inscripción de los “equipos de telecomunicaciones” que se comercialicen y/o fabriquen en el país, dentro del Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
Que el Reglamento de Radiocomunicaciones UIT-R define el término telecomunicación como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
Que, en consecuencia, los inhibidores no pueden considerarse “equipos de telecomunicaciones” ya que los mismos no transmiten, emiten ni reciben signos, señales, o información alguna y por lo tanto no se encuentran incluidos en el alcance del registro RAMATEL, y de la correspondiente “homologación”.
Que la única reglamentación existente a la fecha...
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