Resolución Conjunta 2/2023

Fecha de publicación02 Mayo 2023
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-39828847- -APN-DGD#MTR, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y N° 50 de fecha 15 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 212 de fecha 13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional constituye un servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que las cámaras representativas de las empresas de transporte automotor de los servicios referidos en el párrafo precedente, y los representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en las instancias pertinentes dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR.; pese a la situación descripta en los considerandos precedentes, se ha logrado constatar que ciertos servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva, configurándose el incumpliendo por parte de los operadores de dichos servicios de la obligación establecida en los artículos 7, 20 y 23 inciso a) del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.

Que, conforme lo expresado por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL en el informe referenciado, en atención a la obligación de continuidad y regularidad detallada en el Decreto N° 656/94 como característica de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, cabe definir a la suspensión de tales servicios como la detención o interrupción del desarrollo de los mismos durante un tiempo, independientemente de la causa de esta discontinuidad. La suspensión se considerará mantenida mientras no se resuelva la causa que la originó, o bien, hasta que se configure el abandono del servicio.

Que esta situación genera un menoscabo cierto en los intereses de los usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso asumido con los ciudadanos respecto de la conectividad.

Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar las medidas correctivas necesarias en procura de garantizar la prestación mínima de los servicios de transporte automotor de pasajeros, por tratarse de una actividad calificada como servicio público, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Que en este estado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS señaló que es necesario dictar medidas urgentes y excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad del servicio público (N° IF-2023-43115953-APN-DNTAP#MTR).

Que, habida cuenta la urgencia y excepcionalidad de las antedichas circunstancias y, teniendo en cuenta la necesidad del ESTADO NACIONAL de velar por la continuidad de los servicios públicos en forma inmediata, en dicho marco no resultaría posible cumplimentar los procesos normales y habituales de selección de operadores; los que, por otro lado, resultarían inoficiosos, dada la breve vigencia temporal que caracteriza a las medidas de...

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