Resolución Conjunta 15/2019

Fecha de publicación10 Mayo 2019
SecciónResoluciones Conjuntas
EmisorSECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
undefinedCiudad de Buenos Aires, 10/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-35696171- -APN-DERA#ANMAT, del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) estimó necesario actualizar los artículos contenidos en el Capítulo XI del Código Alimentario Argentino (CAA), referidos a conservas de origen vegetal.

Que el Grupo de Trabajo “ad-hoc” de la CONAL “Conservas Vegetales”, según consta en el Acta de la Reunión Plenaria Nº 121 de la CONAL, presentó una propuesta para la modificación de los artículos 949, 950, 951, 952, 953 y 954 y para la incorporación de los artículos 950 bis, 950 tris, 951 bis y 951 tris, todos referidos diferentes productos de aceitunas en conserva.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a la consulta pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el Artículo 949 del Código Alimentario Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 949: Con el nombre de Aceitunas, se define el fruto de las distintas variedades botánicas del olivo (Olea europaea L.).

Las aceitunas de cada envase deberán pertenecer a una misma variedad; serán sanas; estarán limpias, libres de sustancias extrañas como hojas, pedúnculos sueltos o trozos de los mismos, etcétera; y no presentarán alteraciones producidas por mohos o cualquier otro agente biológico, físico o químico.”.

ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el Artículo 950 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 950: Se entiende por Aceitunas verdes en salmuera, el producto obtenido por la fermentación láctica de los frutos de las distintas variedades del olivo (Olea europaea L.), envasadas con una solución de cloruro de sodio; con o sin la adición de ácidos: acético, cítrico, tartárico, málico, láctico o ascórbico; con o sin la adición de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de potasio o sorbato de calcio hasta no más de 600 mg por kilogramo (600 ppm) a la salmuera de cobertura, esterilizado o no, y que se ajuste a las disposiciones generales que deben reunir las conservas vegetales:

a. Las aceitunas de cada envase deberán corresponder al mismo grupo o tamaño (calibre).

b. Las aceitunas serán de consistencia normal, ni duras ni con tendencia a deshacerse fácilmente; de color verde amarillento, el olor y sabor serán los característicos del producto que ha sufrido una fermentación láctica, sin sabores ni olores extraños. Se permite el uso del ácido clorhídrico de grado alimenticio como coadyuvante de tecnología de elaboración y/o fabricación de aceitunas.

c. La salmuera de cobertura se ajustará según sea:

c1) Aceitunas a granel: en tambores cerrados, la concentración en cloruro de sodio podrá oscilar entre 6% y 10%, y su acidez será no menor de 0,5% expresada en ácido láctico. Su pH no podrá ser mayor a 4,50.

c2) Envasado en frío: en envases herméticamente cerrados, la salmuera de cobertura tendrá una concentración en cloruro de sodio que podrá oscilar entre 4% y 8%, y su acidez será no menor de 0,3% expresada en ácido láctico. Su pH no podrá ser mayor a 4,50.

c3) Envases sometidos a pasteurización: en envases herméticamente cerrados, la salmuera de cobertura tendrá una concentración en cloruro de sodio que podrá oscilar entre 2 y 8%, y su acidez será no menor de 0,3% expresada en ácido láctico. Su pH no podrá ser mayor a 4,50.

c4) Envases sometidos a esterilización (autoclave): en envases herméticamente cerrados, la salmuera de cobertura tendrá una concentración en cloruro de sodio que podrá oscilar entre 0% y 8%, y su pH podrá ser neutro.

El color de la salmuera será ligeramente amarillento o amarillo pardusco, transparente o levemente turbio por los desprendimientos naturales.

a. Se consideran unidades con defectos a las aceitunas ampolladas, anilladas, golpeadas, machucadas, rayadas, con pedúnculo adherido o con presencia de cochinillas.

De acuerdo a los defectos visibles a simple vista, el producto se clasificará en:





a. Queda prohibido el expendio de aceitunas cuya cantidad de defectos sea superior a la señalada para la calidad III, así como también las denominadas Zapateras (presencia de ácido butírico y/o propiónico).

b. De acuerdo al tamaño (calibre), determinado por el número de unidades que componen un kilogramo, el producto se clasificará en los siguientes grupos:





La aceitunas de calidad Extra corresponderán sólo a los grupos A, B y C.

g) El peso de aceitunas escurridas no será menor de 60% del volumen de agua destilada a 20°C que cabe en el recipiente cerrado.

h)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR