Resolución Conjunta 1 - E.

Fecha de disposición09 Enero 2017
Fecha de publicación09 Enero 2017
SecciónAvisos Oficiales

Resolución Conjunta 1 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2017

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-0724-15-6 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que la ingesta de sodio se encuentra asociada con diversas Enfermedades No Transmisibles (ENT), como ser la hipertensión arterial, las enfermedades cardiovasculares, las cerebrovasculares y renales, entre otras, las cuales constituyen la principal causa de morbimortalidad en el mundo.

Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN por medio de la Resolución N° 1083 del año 2009 estableció la Estrategia Nacional para la Prevención y Control de ENT y el Plan Argentina Saludable.

Que, específicamente, en el marco de dicha estrategia se establecieron diferentes acciones y actividades con el objetivo de promover la reducción de los principales factores de riesgo de las ENT.

Que en ese sentido, en lo que refiere a la reducción del consumo de sodio, en ese mismo año se impulsó la iniciativa "Menos Sal, Más Vida", la cual propicia la reducción del consumo de sal por parte de la población argentina.

Que en el año 2010, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó una comisión en la que participaron representantes del EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de las Industrias Alimentarias y de la Sociedad Civil con el fin de articular actividades para evaluar y acordar la reducción del contenido de sodio en productos alimenticios.

Que, en consecuencia, en el año 2011 consolidando la Iniciativa "Menos Sal, Más Vida" se acordaron reducciones de sodio en determinados grupos de alimentos procesados y envasados por medio de la suscripción de Convenios Marco de Reducción Voluntaria y Progresiva del Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados celebrados entre el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y las principales Coordinadoras, Cámaras e Industrias de Alimentos de nuestro país.

Que en el marco de los referidos convenios se concertaron contenidos máximos de sodio, para productos tales como cárneos y sus derivados, farináceos y sopas, con los cuales se propicia la reducción del consumo de sodio de la población, redundando esto en beneficios para la salud.

Que en caldos, sopas y sopas instantáneas se concertaron contenidos máximos de sodio cada 100 mililitros de producto listo para consumir preparado de acuerdo a las instrucciones del envase.

Que actualmente resulta oportuno priorizar dentro de los panificados la reducción de contenido de sodio en el pan, pan con salvado y masa congelada para pan empezando por un producto de consumo masivo en el país, a los fines de propiciar la reducción del consumo de sal por parte de la población.

Que promover una alimentación saludable y otros hábitos de tal carácter redunda en importantes beneficios para la salud de las generaciones presentes y futuras.

Que la Ley 26.905 que tiene por objeto promover la reducción del consumo de sodio en la población, en su Anexo I, fija los valores máximos de contenido de sodio permitidos por 100 gramos de producto para diferentes grupos alimentarios.

Que dicho Anexo I establece valores máximos de contenido de sodio permitidos por 100 gramos de producto, entre otros, para alimentos tales como "empanados de pollo", "masa congelada para pan", "snacks" y "snacks galletas", los cuales no se encuentran definidos en el Código Alimentario Argentino (CAA), por lo que es necesario incluirlos.

Que para el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.905 resulta necesario propiciar la armonización de las normativas alimentarias.

Que habiendo evaluado los antecedentes mencionados, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) considera adecuado proceder a la incorporación al CAA de los artículos 443 bis, 725 bis, 760 tris y 760 quáter y a la modificación de los artículos 294, 327, 330, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360 bis, 360 tris, 360 quáter, 360 quinto, 360 sexto, 440, 442, 725 y 760 del CAA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto N° 32/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°

Sustitúyese el Artículo 294 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón preparada con pernil de cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción en agua salada con o sin condimentos autorizados.

A los efectos de esta definición se entiende por Pernil de cerdo a la pieza única de carne correspondiente al despiece total o parcial de los miembros posteriores del ganado porcino, separado como máximo del resto del costado de la semicanal en un punto no anterior al extremo del hueso de la cadera, excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne.

El jamón cocido deberá responder a las siguientes exigencias:

No tener proteínas agregadas ni otros extensores.

Hidratos de carbonos totales máximo: 1,5 % expresado como glucosa

Relación Humedad/proteínas: 4,65

Reacción de almidón negativa

Sólo podrán utilizarse los aditivos que están permitidos por este Código para salazones cocidas.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto."

ARTÍCULO 2°

Sustitúyese el Artículo 327 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos, se entiende el embutido fresco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, de vacuno, de ovino o mezcla de ellas, con la adición de tocino, con o sin sal y el agregado o no de otros ingredientes y aditivos de uso permitido.

Estos productos tendrán como máximo 950 mg de sodio/100 g de producto."

ARTÍCULO 3°

Sustitúyese el Artículo 330 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 330: Se entiende por hamburgués o bife a la hamburguesa, al producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido graso promedio en el lote no mayor al veinte por ciento (20%), sal, con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes, saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes, (únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color (excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá denominarse "Hamburgués de \u2026. " o " Bife a la Hamburguesa de \u2026" seguido de la denominación de la o de las especies que lo componen.

Estos productos tendrán como máximo 850 mg de sodio/100 g de producto."

ARTÍCULO 4°

Sustitúyese el Artículo 334 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 334: Con el nombre genérico de Longaniza, se entiende el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado o no de tocino, sal, salitre y especias.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto."

ARTÍCULO 5°

Sustitúyese el Artículo 335 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 335: Se entiende por Longaniza a la española, el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino con o sin la adición de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentón dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto."

ARTÍCULO 6°

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