Resolución Comunal N° 2744517-COMUNA15/17

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición31 de Enero de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2017 Año de las Energías Renovables"
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.° 2.744.517/COMUNA15/17
Buenos Aires, 17 de enero de 2017
VISTO:
La Ley N° 1.777, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, el Decreto N°
166/13 modificado por el Decreto 55/14, el Decreto 566/10 y 752/10 el Expediente
Electrónico Nº 2015-2230201-MGEYA-DGTALCIU,
CONSIDERANDO:
Que por el actuado citado en el visto tramita una petición efectuada por el Sr. Nicolás
Javier Ramos, DU. 31478916 quien solicita un resarcimiento económico por los daños
que la caída de una rama de árbol le habría provocado al vehículo marca Peugeot,
modelo 206, dominio CYP 729, en la calle Estomba frente al 814 de esta Ciudad, el 09
de diciembre de 2014 (v. orden 2);
Que consultada la Dirección General de Logística, informa que "...con fecha
10/12/2014 cuatro operarios de esta Dirección General de Logística, intervinieron en
un suceso de la calle Estomba 814 por gran cantidad de ramas de no gran porte que
obstaculizaban el transito vehicular, inmediatamente el personal procedió a, despejar
el lugar, y derivar a la empresa correspondiente el retiro de la vía publica...";
Que la Procuración General ha sostenido reiteradamente que, a efectos de hacer lugar
a un reclamo en sede administrativa, deben encontrarse acreditadas las circunstancias
en que se produjo el hecho, los daños denunciados y la responsabilidad del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el principio de la verdad material u objetiva se encuentra reconocido en la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que en su art. 22, inc.
f), consagra el debido proceso adjetivo, ordena que se requieran y produzcan los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la
verdad jurídica objetiva;
Que teniendo en cuenta que el informe producido por la Dirección General de
Logística resulta insuficiente, se entendió conveniente producir la prueba testimonial
oportunamente ofrecida por el reclamante en el orden 2 (testigos Santiago Onorato y
Nicolás Alberto Baldi);
Que por tal motivo, se le notificó a la dirección de correo electrónico constituido en el
orden 32 (nico_r_1@hotmail.com), que debía hacer comparecer a los testigos
ofrecidos con el fin de que prestaran declaración (ver orden 38);
Que no obstante la intimación cursada, y habiendo sido el Sr. Nicolás Ramos
debidamente notificado por la Procuración General para que hiciera comparecer a los
mismos (V. orden 38), estos no se presentaron a esos fines;
Que, el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como
ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos
imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto, b) la relación de
causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la
posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (cfr. CSJN, Fallos:
306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros);
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5306 - 31/01/2018

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