Resolución Comunal N° 25492808/COMUNA1/19

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2019
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
RESOLUCIÓN COMUNAL N.° 25.492.808/COMUNA1/19
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019
VISTO: La Ley N° 1.777, el Decreto N° 166/13 y su modificatorio Decreto 55/14, el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/1997, el Decreto N° 433/16 , Reunión de la
Junta comunal del día 15/8/2019 en Acta: 62 y el Expediente EX-2018-35360516-
MGEYA-UAC1 y;
CONSIDERANDO:
Que por la actuación citada en el VISTO, tramita la petición efectuada por el señor
Claudio Marcelo Roco DNI: 14931900 sobre resarcimiento económico por los
presuntos daños provocados al inmueble sito en la calle Perú 1066, de esta Ciudad
como consecuencia de la poda de un árbol que alega de su propiedad; El peticionante
solicita se le abone un resarcimiento económico que asciende a $ 70.000, con motivo
de los daños presuntamente ocasionados al inmueble de referencia. Según manifiesta:
“...la poda de un árbol de mi propiedad, ya que el mismo se encuentra dentro de la
línea de edificación de la misma. Quiero dejar constancia que la misma se realizó sin
autorización alguna y sin mediar ningún tipo de notificación por parte de Uds. Dicho
árbol no presenta ningún riesgo ya que se encuentra en perfecto estado por lo que no
se entiende la poda...“.;
Que a fin de acreditar su pretensión acompaña fotografías en el orden 4;
Que al tomar intervención esa Comuna 1 informa: “Se recibió un reclamo de un vecino
por ramas que invadían su balcón. Se fue a verificar el aviso y se consideró necesario
realizar una poda menor de dos falsos alcanforeros de 8 mts. de altura
aproximadamente, ubicados en la calle Defensa 611 y 611 descendente dentro de un
cantero elevado. La labor se efectuó el 18/12, del primer ejemplar se podaron ramas
que invadían la propiedad vecina y del segundo ejemplar se podaron ramas secas y
ramas que obstruían luminarias públicas. Se realizó bajo supervisión y se observó que
durante el trabajo no se efectuaron daños en la propiedad...“ (Orden 14).
Que al respecto, resulta necesario diferenciar entre los conceptos “valuar el daño“ y
“determinar el valor del daño“. Mientras el primero supone esclarecer su contenido,
estimar el perjuicio mismo como tal, mediante el segundo se trata de definir su entidad
económica o pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que debe ser
indemnizado. La evaluación de las consecuencias patrimoniales por daños inferidos a
las personas se resiente de vaguedad e incertidumbre;
Que corresponde analizar el caso a la luz de los términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y
Urgencia 1510-GCBA-97, ratificado por Resolución de la Legislatura 41-98 (texto
consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA 5485).
Que el art. 24 de la citada norma, al referirse a la iniciación del trámite administrativo,
define a la “parte interesada“ como a toda aquella persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Que en tal inteligencia, resulta necesario entonces, que en la primera presentación el
peticionante acredite el derecho subjetivo que la asiste o su interés legítimo. En
materia de legitimación la regla general es que el actor debe probarla.
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5731 - 30/10/2019

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