Resolución Comunal N° 16501923-COMUNA15/17

EmisorJefatura de Gabinete de Ministros
Fecha de la disposición 2 de Febrero de 2018
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2017 Año de las Energías Renovables"
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N.° 16.501.923/COMUNA15/17
Buenos Aires, 18 de julio de 2017
VISTO:
La Ley N° 1.777, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97, el Decreto N°
166/13 modificado por el Decreto 55/14, el Decreto 433/16 el Expediente Electrónico
23878288/COMUNA15/16, y
CONSIDERANDO:
Que por el actuado citado en el visto tramita una petición efectuada por el Sr. Ricardo
Arturo Bedoya, DU. 23887880 quien solicita un resarcimiento por los daños que la
caída de partes de un árbol le provocara al vehículo marca Volkswagen, modelo
Vento, dominio JKC 027, que se encontraba en la calle Maure 4021, de esta ciudad, el
18/10/16;
Que consultada la Dirección General de Logística en orden 13, informa que: “... con
fecha 18/10/2016, tres operativos de ésta Dirección General de Logística se dirigieron
a la Maure 4021, para intervenir en un suceso sobre rama caída y enganchada en
cables de video, se procedió a trozar la misma, despejar el lugar, y derivar a la
empresa correspondiente el retiro de la vía pública...“. Sin embargo no se identifica
automotor alguno;
Que con carácter preliminar, conviene recordar que el reconocimiento de la
responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su
procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la
existencia de un daño actual y cierto, b) la relación de causalidad entre el accionar
lícito o ilícito del Estado y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente
esos daños a dicho Estado (cfr. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113;
321:1776; 321:2144; entre otros);
Que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que nos encontramos
frente a un reclamo de daños y perjuicios, en el que, según un principio tradicional,
pesa sobre el actor la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad
del demandado;
Que con relación a la carga de la prueba, cabe señalar que el art. 301 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (texto
consolidado por Ley Nº 5666 BOCAB Nº 5014), de aplicación supletoria por expresa
disposición del art. 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos antes citada en su
parte pertinente dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido...“;
Que, el art. 36 inc. d) de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos
establece lo siguiente: Art. 36- Recaudos. “Todo escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión deberá contener los siguientes recaudos:...d) Ofrecimiento de
toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación
que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible,
expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar
donde se encuentren los originales;...“;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 5308 - 02/02/2018

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