Resolucion 955

Fecha de disposición15 Febrero 2007
Fecha de publicación15 Febrero 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31096

coincidiera con día sábado, domingo o feriado, el vencimiento se prorrogará al primer día hábil inmediato posterior. El pago de cada cuota se realizará en el domicilio de la empresa, o donde esta lo indique posteriormente por escrito. A opción de LA EMPRESA, los pagos podrán efectuarse mediante transferencias bancarias a las cuentas de ahorro que cada trabajador tiene abierta a los efectos del pago de sus remuneraciones. A tal efecto, el trabajador deberá asumir el compromiso de mantener tal cuenta activa, aún con posterioridad a la cesación efectiva de sus servicios, y por el plazo de financiación para el pago total de las sumas reconocidas en su favor. A más tardar en la fecha de pago de la segunda cuota, se hará entrega a cada trabajador de las certificaciones correspondientes. Para cancelar las cuotas, LA EMPRESA dispondrá de un plazo de gracia de tres días corridos a partir del día siguiente al de cada vencimiento. Vencidos los plazos de gracia sin que se hubiere abonado la cuota, la mora quedará configurada de modo automático, sin necesidad de interpelación o recaudo alguno.

En tal evento, el saldo adeudado a ese momento se considerará como de plazo vencido, quedando expedita para el trabajador afectado la acción ejecutiva por cobro de créditos laborales prevista en las leyes procedimentales vigentes (Ley 18.345 y sus modificatorias). Se conviene, asimismo, que el depósito de las sumas correspondientes en las cuentas de ahorro de cada trabajador será suficiente constancia de recibo y carta de pago.

  1. No obstante la concertación de los Acuerdos individuales previstos en el presente, y teniendo en cuenta que la suscripción de los mismos no implicará el cese efectivo de los servicios a ese momento, durante el plazo de continuación de las actividades y hasta la efectiva cesación, LA EMPRESA reserva su derecho de resolver contratos laborales con invocación de justa causa, en los casos en que pudiere corresponder conforme los términos del art. 242 LCT, en cuyo caso quedará sin efecto la obligación de pago de la compensación indemnizatoria transaccional y demás ítems expresados en el Anexo II y gratificación adicional, si correspondiere, respecto del trabajador en cuestión. Tampoco procederá el pago de dichas sumas, si antes del cese efectivo el contrato laboral se resuelve por abandono de trabajo voluntario, abandono renuncia, renuncia voluntaria o jubilación del trabajador.

  2. Las...

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