Resolucion 874

Fecha de disposición17 Septiembre 2007
Fecha de publicación17 Septiembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31240

1,2 1 732 692 669

2,4 2 740 700 677

3,6 3 749 709 685

4,8 4 758 717 693

6 5 766 725 701

7,2 6 775 733 709

8,4 7 784 741 717

9,6 8 792 750 724

10,8 9 801 758 732

12 10 810 766 740

13,2 11 818 774 748

14,4 12 827 782 756

15,6 13 836 791 764

16,8 14 844 799 772

18 15 853 807 780

19,2 16 862 815 788

20,4 17 870 824 796

21,6 18 879 832 804

22,8 19 888 840 812

24 20 897 848 820

25,2 21 905 856 828

26,4 22 914 865 836

27,6 23 923 873 843

28,8 24 931 881 851

30 25 940 889 859

31,2 26 949 897 867

32,4 27 957 906 875

33,6 28 966 914 883

34,8 29 975 922 891

36 30 983 930 899

37,2 31 992 938 907

38,4 32 1001 947 915

39,6 33 1009 955 923

40,8 34 1018 963 931

42 35 1027 971 939

43,2 36 1035 979 947

44,4 37 1044 988 954

45,6 38 1053 996 962

46,8 39 1061 1004 970

48 40 1070 1012 978

49,2 41 1079 1021 986

50,4 42 1087 1029 994

51,6 43 1096 1037 1002

52,8 44 1105 1045 1010

54,0 45 1114 1054 1018

Que será reemplazada, a partir del 1º de febrero de 2007, por la siguiente:

% ANTIGÜEDAD CATEGORIA CATEGORIA CATEGORIA 'A' 'B' 'C' 0 Inicial 846 800 773

1,2 1 856 810 783

2,4 2 866 819 792

3,6 3 876 830 801

4,8 4 887 839 811

6 5 896 848 820

7,2 6 907 858 830

8,4 7 917 867 839

9,6 8 927 878 847

10,8 9 937 887 856

12 10 948 896 866

13,2 11 957 906 875

14,4 12 968 915 885

15,6 13 978 925 894

16,8 14 987 935 903

18 15 998 944 913

19,2 16 1009 954 922

20,4 17 1018 964 931

21,6 18 1028 973 941

22,8 19 1039 983 950

24 20 1049 992 959

25,2 21 1059 1002 969

26,4 22 1069 1012 978

27,6 23 1080 1021 986

28,8 24 1089 1031 996

30 25 1100 1040 1005

31,2 26 1110 1049 1014

32,4 27 1120 1060 1024

33,6 28 1130 1069 1033

34,8 29 1141 1079 1042

36 30 1150 1088 1052

37,2 31 1161 1097 1061

38,4 32 1171 1108 1071

39,6 33 1181 1117 1080

40,8 34 1191 1127 1089

42 35 1202 1136 1099

43,2 36 1211 1145 1108

44,4 37 1221 1156 1116

45,6 38 1232 1165 1126

46,8 39 1241 1175 1135

48 40 1252 1184 1144

49,2 41 1262 1195 1154

50,4 42 1272 1204 1163

51,6 43 1282 1213 1172

52,8 44 1293 1223 1182

54.0 45 1303 1233 1191

SEGUNDO: El presente acuerdo se aplicará a los trabajadores desmotadores de algodón, afines y anexos de todo el territorio de la Provincia del Chaco comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 446/06 y 447/06.

TERCERO: Los incrementos convenidos absorberán hasta su concurrencia cualquier otro aumento de cualquier naturaleza que se hubiera otorgado por las empresas y/o establecido por decretos del Poder Ejecutivo, con posterioridad a la entrada en vigencia de los mencionados convenios colectivos de trabajo y hasta el 31 de enero de 2007. En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente Convenio, significarán una reducción de los sueldos que estuvieran percibiendo los trabajadores.

Las partes solicitan que el presente Convenio sea elevado para su consideración y homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo solicitan que el M.T.E. y S.S. fije el tope indemnizatorio establecido por la Ley vigente.

Siendo las 10:15 hs. del día de la fecha, se da por concluida la presente, firmando las partes de conformidad.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 874/2007

CCT Nº 894/07 'E' Bs. As., 8/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.143.904/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 187/219 del Expediente Nº 1.143.904/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AOT) y la empresa DU PONT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente plexo convencional sustituye al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 60/92 'E', homologado por la Autoridad de aplicación en fecha 15 de julio de 1992 conforme lo substanciado y dispuesto en Expediente Nº 833.464/88.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del convenio de marras, comprende al personal operario en relación de dependencia representado por la Asociación Obrera Textil, que se desempeña en todas las actividades desarrolladas por la compañía en fábricas BERAZATEGUI (Provincia de BUENOS AIRES), con exclusión expresa del personal consignado en el artículo 4º del convenio.

Que dichos ámbitos territorial y personal de aplicación del convenio, que por este acto se homologa, están limitados a la coincidencia de la representatividad que ostentan sus firmantes.

Que la vigencia de lo concertado está fijada desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007.

Que en orden a la materia objeto del acuerdo, debe ponerse de relieve que los Artículos 116 y 117 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, determinan que el salario mínimo vital es la menor remuneración que deben percibir en efectivo los trabajadores, sin cargas de familia, teniendo estos el derecho a percibir una remuneración no inferior al monto que se establezca para el salario mínimo conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Que con posterioridad a la fecha de celebración del Convenio Colectivo de Trabajo sujeto a homologación, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento del salario mínimo a NOVECIENTOS PESOS ($ 900.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados, a partir del 1º de agosto de 2007, elevándose a PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) y PESOS CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 4,80), respectivamente, desde el 1º de octubre de 2007 y alcanzando los PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) y PESOS CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 4,90) en el mes de diciembre de 2007.

Que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no inferior al monto que se fije para el salario mínimo vital y móvil garantizado por el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y regulado por las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y Nº 24.013, se halla comprendido % ANTIGÜEDAD CATEGORIA CATEGORIA CATEGORIA 'A' 'B' 'C'

Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.240 51Lunes 17 de setiembre de 2007 dentro del orden público laboral y excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible para las partes.

Que conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fs. 187/219 fue celebrado con anterioridad a la fecha en que el Consejo del Salario Mínimo, el Empleo y la Productividad elevara el salario mínimo y vital, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán, eventualmente, ajustar los valores anteriormente acordados a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el organismo citado.

Que con las salvedades expuestas, corresponde proceder a dictar la homologación de los acuerdos alcanzados.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado convenio y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º

Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA TEXTIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AOT) y la empresa DU PONT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, glosado a fojas 187/219 del Expediente Nº 1.143.904/05.

ARTICULO 2º

Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y...

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