Resolución 87/2014

Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2014



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución 87/2014Bs. As., 21/11/2014

VISTO, el Expediente N° 172.166/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente la SUBCOMISION ASESORA REGIONAL MENDOZA y la SUBCOMISION ASESORA REGIONAL SAN JUAN elevan a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO sendas propuestas de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CORTE, MANIPULEO Y ENFARDADO DE ALFALFA, en el ámbito de las provincias de MENDOZA y SAN JUAN.

Que analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de CORTE, MANIPULEO Y ENFARDADO DE ALFALFA, en el ámbito de la COMISION ASESORA REGIONAL CUYO (provincias de MENDOZA y SAN JUAN), con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2015, conforme se detalla a continuación:

ARTICULO 2°

— Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún una vez vencido el plazo previsto en el artículo 1°, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTICULO 3°

— Los salarios establecidos en el artículo 1° no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTICULO 4°

— El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727.

ARTICULO 5°

— Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de...

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