Resolucion 857

Fecha de la disposición17 de Septiembre de 2007

VACACIONES ANTERIORES NO USUFRUCTUADAS. ACUMULACION Frente al pedido fundado que realice el trabajador, la Empresa podrá acceder a la acumulación a un período de vacaciones, de un tercio de la licencia no gozada en toda su extensión correspondiente al año inmediatamente anterior. Dicha acumulación y consecuente reducción del tiempo de vacaciones de uno de los períodos, será factible en la medida en que no se afecte el normal desenvolvimiento del servicio.

INTERRUPCIONES La licencia anual de los Trabajadores se interrumpirá en los siguientes casos.

  1. Por accidente o enfermedad del titular.

  2. Por graves razones de servicio.

  3. Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, hermanos consanguíneos y nietos por el lapso que contemplen las licencias especiales otorgadas en el presente convenio por dicha causa.

  4. Por emergencias operativas de gravedad extrema, que comprometan seriamente la continuidad del servicio de generación eléctrica.

En el supuesto previsto en el apartado a), el trabajador deberá comunicar a la Empresa dentro de las 24 horas de producido el hecho, el lugar en que se encuentre, a efectos de permitir el control médico correspondiente.

Frente al caso consignado en el apartado c), el trabajador deberá acreditar el fallecimiento del familiar, en las mismas condiciones requeridas al tratarse las Licencias Especiales contempladas en este CCT.

Dadas las especiales circunstancias que admiten la suspensión de la licencia en el aparatado d), la Empresa tomará a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje en que hubiera incurrido el trabajador, cuando los mismos se hallaren debidamente documentados.

El régimen establecido en el presente artículo será aplicable a partir de la licencia anual ordinaria que corresponda por el año en curso.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 857/2007

CCT Nº 893/07 'E' Bs. As., 8/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.229.308/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, que luce a fojas 2/15 del Expediente de referencia, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.AT.S.A.I.D.), por la parte gremial, y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el plexo convencional de marras se articulará con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.

Que los agentes negociadores ratifican el contenido y firmas insertas en el texto convencional traído a estudio, y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto a la participación de los Delegados de Personal en la presente negociación, debe aclararse que la empresa signataria no cuenta con Comisión Gremial Interna, conforme surge de la manifestación vertida a fojas 63/64 de autos.

Que en cuanto a la vigencia del presente plexo convencional, la misma se establece entre el 12 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2009.

Que el ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todos los trabajadores de la empresa firmante, con excepción de quienes desarrollen tareas como personal jerárquico, en las siguientes funciones: Miembros del Directorio, Apoderados, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamento y Secretarías de Gerencia.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que imponen a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º

Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.AT.S.A.I.D.), y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.229.308/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t. o. 2004).

ARTICULO 2º

Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio, obrante a fojas 2/15 del Expediente Nº 1.229.308/07.

ARTICULO 3º

Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º

Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º

Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.229.308/07

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 857/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/15 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 893/07 'E'. -- VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación-D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2007, se reúnen el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en adelante, indistintamente, el 'SATSAID' o el 'Sindicato'), personería gremial Nº 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, Nº 31.240 40Lunes 17 de setiembre de 2007 adicionales de servicio, podrá contratar trabajadores acorde a las modalidades contractuales tipificadas en la LCT y según las siguientes pautas:

  1. Los trabajadores bajo este régimen tienen la obligación de presentarse a trabajar cuando sean convocados por la Empresa hasta un máximo de dos (2) jornadas por semana de hasta ocho (8) horas de labor cada una.

  2. Su salario básico será el estipulado para cada grupo por el CCT 131/75 para los trabajadores a jornada completa.

  3. Los trabajadores bajo este régimen, debido a sus características, podrán efectuar iguales o similares tareas para otros empleadores siempre que se traten de eventos distintos y/o sean cumplidos en distinto horario.

  4. La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador contratado por las prescripciones del presente artículo, hasta tres (3) jornadas adicionales a las establecidas en el inciso a) por semana calendario. En este caso, es opción del trabajador aceptar o no prestar servicios ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deberá contar con el consentimiento previo del trabajador.

  5. Por cada jornada cumplida en función de lo establecido en el inciso d), la Empresa abonará un adicional por prestación efectiva cuyo valor surge de dividir por ocho (8) el salario básico de convenio del grupo correspondiente a la función desempeñada, más adicionales no remunerativos si los hubiere, el adicional por antigüedad y el suplemento por asistencia (Art. 160 del CCT 131/75).

  6. El personal comprendido en este artículo será convocado por la Empresa para cumplir funciones con un mínimo de 5 días de anticipación, utilizando correo electrónico. Para ello, los trabajadores se obligan a mantener actualizada su dirección electrónica, así como su dirección postal, dando aviso de cualquier cambio dentro de las 72 horas de producido el mismo. La convocatoria quedará firme cuando el trabajador acuse recibo de ella por la misma vía dentro de las 48 horas de emitida. Caso contrario, se presumirá que el trabajador no ha recibido la...

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