Resolución 170/2010

Fecha de disposición09 Abril 2010
Fecha de publicación09 Abril 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31880

En mérito al dictamen referido ut supra, de fecha 24 de marzo de 2010, considerando que la documentación glosada por la empresa GLUCOVIL SOCIEDAD ANONIMA otorga verosimilitud a los argumentos esgrimidos por la misma tendientes a justificar su presentación tardía, se decidió incorporar a la empresa GLUCOVIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA al Concurso Público convocado por la Resolución Nº 10/2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, circunstancia plasmada en la addenda al acta de cierre labrada con fecha 15 de marzo de 2010.

Consecuentemente conforme lo normado en el Reglamento del Régimen de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital Nuevos en el Marco de la Ley Nº 26.360, el Decreto Nº 726/2009 y la Resolución MIT Nº 10/2009, se deja constancia del resultado de la evaluación efectuada a la empresa GLUCOVIL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA:

Nro. De Expediente Razón Social Resultado de la Evaluación S01:0528050/2009 GLUCOVIL ARGENTINA S.A. ADMITIDO No existiendo otras cuestiones por tratar el funcionario procede a la suscripción de la presente Acta. -- Ing. HUGO J. LOPEZ BRAVO, Director de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, Ministerio de Industria y Turismo.

e. 09/04/2010 Nº 35561/10 v. 09/04/2010 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Resolución Nº 170/2010

Bs. As., 5/4/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0047345/2008 y su agregado sin acumular Nº S01:0252182/2008 ambos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/28 del Expediente Nº S01:0047345/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, CORREO ARGENTINO S.A. interpone recurso de apelación en los términos del quinto párrafo del Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Artículo 13 de la Resolución Nº 1948 de fecha 30 de septiembre de 2005 emitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, contra la Resolución Nº 6 de fecha 24 de enero de 2008 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva de la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que mediante la citada resolución se llevó a conocimiento de la recurrente que, respecto de la posibilidad de utilización de los quebrantos impositivos que acumulara a la fecha de presentación en concurso y durante el proceso concursal, aún transcurridos los CINCO (5) años establecidos por el Artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, la norma citada fija claramente como plazo máximo para la compensación de quebrantos con utilidades futuras el ya indicado, lo que implica que con posterioridad a la finalización de dicho lapso el contribuyente pierde indefectiblemente toda posibilidad de compensar la porción de pérdidas no absorbida hasta entonces.

Que, asimismo, se agregó que dicha conclusión no puede ser prescindida o modificada por vía interpretativa so pretexto del presunto impacto tributario o de los desequilibrios que la aplicación estricta del mencionado artículo hipotéticamente produciría en la particular situación económica y financiera descripta oportunamente por la Sociedad.

Que, contrario al criterio que se le informara, CORREO ARGENTINO S.A. interpone el recurso a que se refiere el primer considerando de la presente resolución.

Que, a continuación, la recurrente pasa a exponer los fundamentos que sustentan su postura, entre los cuales menciona, en relación con la manifestación descripta 'ut supra', que si bien desde una visión estricta de la interpretación de la ley pareciera, en una primera aproximación, que la afirmación de la división interviniente resulta correcta, la interpretación de las normas debe efectuarse en el sentido que el legislador les quiso otorgar, adecuando sus premisas a las situaciones presentes sobre las que corresponde aplicarlas.

el legislador sin lugar a dudas no ha contemplado, porque no podía, la imprevista e inusual situación generada en el país a fines de 2001, que condujo a la suspensión de los plazos legales en el proceso concursal alargando de forma inesperada el proceso.'.

''.

Que postula a continuación que debiera prevalecer una interpretación de la norma involucrada conforme a la voluntad legislativa, entendida como intención empírica, adecuada a las circunstancias y a la real situación económica, considerando como premisa los preceptos establecidos en los Artículos y de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que, a los fines de sustentar la precedente postura, menciona a colación opiniones jurisprudenciales sobre la interpretación de normas impositivas y sobre la afectación de principios constitucionales que produciría la generación de utilidades futuras sin la posibilidad de compensar los quebrantos acumulados en los años de crisis, implicando ello la alteración de la ecuación económico financiera del ciclo económico empresario, cuestión que, afirma la recurrente, sin duda afecta los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y proporcionalidad.

Que añade a continuación que: 'El Organismo Fiscal quizá no consideró a la hora de emitir...

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