Resolución 8. RESOL-2019-8-APN-SCE#MPYT

EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Fecha de la disposición25 de Febrero de 2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 8/2019

RESOL-2019-8-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-52168640- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y METALURGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2114 de fecha 28 de noviembre de 2018 (IF-2018-61736440-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvieron a su alcance las firmas peticionantes.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 20 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60...

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