Resolución 796/2015

Fecha de disposición09 Septiembre 2015
Fecha de publicación16 Septiembre 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33215



AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 796/2015Bs. As., 09/09/2015

VISTO el Expediente N° 1871/15 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.316 en su artículo 1° establece que para la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas series que sean puestas en pantalla por dicho medio, deberán ser dobladas a castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispano hablante.

Que el mismo cuerpo normativo en su artículo 12 establece que quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje: a) Las letras de composiciones musicales; b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; c) Los programas para colectividades extranjeras; d) Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos; e) La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional; f) Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en traducción simultánea; g) Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas claramente legibles; h) La mención de marcas registradas; i) Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f); j) Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados originariamente, en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialectos y/o jergas o modismos locales.

Que posteriormente la Ley N° 26.522 en su artículo 9° consigna que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por ella, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las siguientes excepciones: a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales; b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros; c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados; d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país; e) Programación originada en convenios de reciprocidad; f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias; g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.

Que en el mismo sentido el artículo 1° del Decreto N° 933, de fecha 15 de julio de 2013, reglamentario de la Ley N° 23.316, estableció que la programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley N° 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Que el artículo...

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