Resolución 779 - E.

Fecha de disposición07 Diciembre 2016
Fecha de publicación07 Diciembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 779 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0235702/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIMON CACHAN S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

Que mediante la Resolución N° 94 de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 180 de fecha 27 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 20 de octubre de 2016, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para esta etapa de la investigación es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (567,51 %).

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1954 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño, concluyendo que debe procederse al cierre de la investigación respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles, sin imposición de medidas antidumping definitivas.

Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores sufre un daño importante.

Que, en forma posterior, la citada Comisión determinó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de radiadores para vehículos automóviles y tractores es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para finalizar, la Comisión recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de radiadores para vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47 %).

Que mediante la Nota CNCE SG Nº 117 de fecha 15 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los indicadores de daño expresó que, respecto de los evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire en vehículos automóviles, lo que se busca determinar es si las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA han tenido la entidad suficiente para...

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