Resolución 777 - E.

Fecha de disposición07 Diciembre 2016
Fecha de publicación07 Diciembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 777 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0146259/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LINKOLAN S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.

Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 28 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación de la mercadería mencionada.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 31 de agosto de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar la existencia de un presunto margen de dumping del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del DIECIOCHO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (18,09 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (158,29 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del VEINTISIETE COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (27,63 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1961 de fecha 29 de noviembre de 2016, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de la mercadería indicada en el primer considerando, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó en base a lo dispuesto en la Sección X, correspondiente al asesoramiento de la citada Comisión a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, que corresponde aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CIENTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del CUATRO POR CIENTO (4 %) para la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que mediante la Nota SG Nº 130 de fecha 29 de noviembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los Indicadores de Daño.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión indicó que respecto al daño importante, las importaciones de tejidos de lana originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ, si bien tuvieron un comportamiento errático en términos absolutos, evidencian, entre puntas de los años completos, cierto aumento.

Que la Comisión prosiguió señalando que si se considera la evolución de los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores (mayo/15-abril/16 vs. mayo/14-abril/15) las...

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