Resolucion 76

Fecha de publicación07 Mayo 2007
Fecha de disposición07 Mayo 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31149
Artículo 26

El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniforme y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo.

Artículo 27

El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento del establecimiento como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 28

En todos los establecimientos deberá habilitarse un lugar determinado con llave para guardar con llave la ropa del personal de maestranza y se pondrá a disposición del empleado en adecuadas condiciones de uso.

Artículo 29

La aplicación de las cláusulas concernientes a las condiciones de trabajo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicios.

Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente Convención, podrán ser planteadas fundadamente ante la Comisión Paritaria Descentralizada respectiva.

Artículo 30

REGIMEN DE VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES. Los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente Convención tendrán derecho al régimen de vacaciones y licencias especiales previstos en las leyes vigentes, a las que se ajustarán para regular estos aspectos.

Artículo 31

AJUSTE POR APLICACION CONVENIO COLECTIVO REGIONAL.

Cuando al momento de practicarse la liquidación de sueldos por aplicación del presente convenio, si el monto bruto que comprende el básico establecido más los adicionales previstos en el mismo dieran un monto inferior al monto bruto que a ese momento el empleado estuviera percibiendo con arreglo a las condiciones existentes con anterioridad en cada Universidad, se consignará por la diferencia una suma fija no bonificable, sujeta a descuentos previsionales, obras sociales, del Instituto de Jubilados y Pensionados (PAMI) y cuota sindical, que se denominará 'Ajuste por Aplicación Convenio Colectivo Regional', y que podrá ser absorbida en caso de disponerse aumentos salariales en el futuro, cualquiera que sea el origen y la naturaleza (remuneratorios o no remuneratorios) de dichos aumentos. De esta manera, en ningún caso por aplicación del presente Convenio el trabajador percibirá un importe bruto menor al que venía percibiendo con anterioridad.

Artículo 32 Aporte Solidario

Se establece un aporte solidario con motivo de la sanción del presente convenio, con cargo a cada trabajador que no se encuentre afiliado al Sindicato, del uno (1%) por ciento mensual que se aplicará sobre los básicos de convenio aquí fijados, sin adicionales de ningún tipo, con destino a la entidad gremial que suscribe esta convención y por el término de seis (6) meses.

Artículo 33 Beneficios Sociales

Siguiendo lo acordado en el Convenio Marco 326/00 los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo Regional deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, Resolución ANSSAL 0041/96, como la originaria para los trabajadores del sector, con excepción de los trabajadores en actividad a la entrada en vigencia del presente convenio, quienes mantendrán las situaciones preexistentes, sean emergentes de convenios facultativos, adhesión voluntaria, resoluciones de autoridad competente u opciones efectuadas con anterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 34 Derechos sindicales

Las universidades reconocerán como Delegados Gremiales, a aquellos trabajadores cuya designación se ajustare a lo previsto por la Ley 23.551.

Artículo 35 El número de delegados gremiales actuantes en el ámbito de la Universidad se ajustará como máximo al parámetro establecido en el art. 45 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a cuyo efecto cada Universidad será considerada un único establecimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de realizado el acto eleccionario el sindicato deberá cursar a la Universidad una comunicación fehaciente imponiéndola de su resultado. En ella se consignará:

nombre, apellido y período de mandato de cada delegado electo, identificando asimismo a aquellos representantes que cesan en sus funciones.

Artículo 36

Los establecimientos de educación privada reconocerán a cada delegado de personal para el ejercicio de sus funciones gremiales un crédito horario retribuido de hasta...

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