Resolución 72/2020

Fecha de publicación26 Mayo 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA


Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno Expandible en Gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2274 de fecha 12 de marzo de 2020, determinó que “…‘el Poliestireno Expandible, en Gránulos’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China y de Taipéi Chino. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó mediante la mencionada Acta de Directorio que “…la empresa STYROPEK S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 26 de marzo de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-18890737-APN-SSPYGC#MDP expresando que, “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘poliestireno expandible en gránulos’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUARENTA Y CUATRO COMA DIECINUEVE POR CIENTO (44,19 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (19,57 %) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO...

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