Resolución 682.

Fecha de disposición05 Octubre 2015
Fecha de publicación05 Octubre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 682/2015

Bs. As., 11/08/2015

VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM: 0001236/2015 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Decretos Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de dichas especies.

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto mencionado en el Considerando precedente facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.

Que el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.

Que al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53/91, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN POLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.

Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país...

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