Resolucion 667

Fecha de disposición03 Agosto 2007
Fecha de publicación03 Agosto 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31210

Si el establecimiento pactare con el personal un servicio de guardería, podrá utilizarlo en reemplazo del pago precedentemente pactado.

  1. VACANTES Y SUPLENCIAS ARTICULO 25: VACANTES:

Las vacantes que se produzcan en el establecimiento se cubrirán con el empleado de la misma sección que le sigue en antigüedad. No habiendo un empleado de la misma sección, se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigüedad siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que el establecimiento exige para el desempeño de dicho puesto.

ARTICULO 26

SUPLENCIAS:

Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigüedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.

  1. OTROS BENEFICIOS ARTICULO 27: PRESERVACION DE LA SALUD:

El establecimiento realizará una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigüedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.

ARTICULO 28

ROPA DE TRABAJO:

Si el empleador dispusiere el uso obligatorio de determinada ropa, deberá proveerla gratuitamente al personal, por lo menos dos equipos que renovará cuando las circunstancias lo requieran.

Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese. También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado.

La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gasto, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá entre las partes signatarias del presente, pero nunca será inferior la asignación mensual, al 5% del sueldo básico de la categoría mucama.

ARTICULO 29

GUARDARROPAS Y BAÑOS:

El establecimiento debe contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.

ARTICULO 30

TAREAS LIVIANAS:

El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, --sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva-- podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.

ARTICULO 31

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:

En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente al 50% del sueldo básico de la categoría de mucama, vigente en el momento del deceso.

ARTICULO 32

COMEDOR:

El establecimiento tendrá un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.

ARTICULO 33

SUMINISTRO DE CAFE CON LECHE:

Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas, se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, como así también veinte minutos para el consumo de los mismos; con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.

ARTICULO 34

SUMINISTRO DE LECHE:

Será obligatorio por parte del empleador el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquellas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexo, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos 'X', laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.

ARTICULO 35

CLASIFICACION DEL TRABAJO POR SEXO:

La dirección del establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignaren, se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla, hasta tanto aquella se expida.

ARTICULO 36

ASCENSOS DE LOS PEONES Y MEDIO OFICIALES:

El personal calificado como peón y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de 'medio oficial'. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como 'medio oficial', el caso se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva categoría. Los medio-oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones, se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de este...

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