Resolución 661/2019

Fecha de publicación16 Agosto 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 6 de noviembre de 2017, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

Que mediante la Resolución N° 82 de fecha 20 de febrero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 70 de fecha 8 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se continuó la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación ha hecho uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2168 de fecha 19 de junio de 2019, determinó la inexistencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, realizadas por la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. así como también para aquellas originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por las empresas CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS CEDRO E CACHOEIRA, TEXTIL CANATIBA LTDA, COVOLAN INDUSTRIA TEXTIL LTDA, CIA. DE FIAÇÃO E TECIDOS SANTO ANTONIO y VICUNHA TEXTIL S.A.

Que del acta mencionada en el considerando anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, realizadas por la empresa CAPRICORNIO TEXTIL S.A., es de TRECE COMA CERO SEIS POR CIENTO (13,06%) y para el resto de las operaciones de exportación del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el margen de dumping determinado es de TREINTA Y CINCO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (35,26%).

Que, asimismo, se determinó un margen de dumping del OCHENTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (80,09%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 2179 de fecha 18 de julio de 2019, determinó que “la rama de producción nacional de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, no sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que no corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR