Resolución 798/2009

Fecha de disposición03 Agosto 2009
Fecha de publicación03 Agosto 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31707
Lunes 3 de agosto de 2009 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.707 30
la actividad, este Organismo se encuentra facultado para suspender preventivamente la venta de
obleas hasta tanto la firma otorgue cabal cumplimiento a las pautas establecidas por el ENARGAS,
en resguardo de la seguridad pública, conforme surge del Inc. b), Art. 52º de la Ley Nº 24.076.
3) Cumplimentar los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 591/98.
ARTICULO 3º — La Firma PETROLERA ITALO ARGENTINA S.R.L. deberá presentar dentro
de los ciento cincuenta (150) días contados a par tir del cierre de cada Ejercicio Anual, los Estados
Contables debidamente certificados por Contador Público Independiente y legalizada su firma por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente, como así también
copia certificada de la DDJJ de Impuestos a las Ganancias, DDJJ de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, y DDJJ sobre los Bienes Personales-Acciones y Participaciones correspondientes al último
período fiscal vencido.
ARTICULO 4º — Regístrese por SECRETARIA; notifíquese a la firma PETROLERA ITALO
ARGENTINA S.R.L.; publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 03/08/2009 Nº 63323/09 v. 03/08/2009
#F4002860F#
#I4002864I#
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 798/2009
Bs. As., 22/7/2009
VISTO el Expediente Nº 11800 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC
Nº 491/2008, y Dictamen Jurídico Nº 1039/2008 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de Ia Constitución Nacional señala que los consumidores y usuar ios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos.
Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de “a) Hacer
cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su
competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento
de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su
reglamentación”, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.
Que —mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/I Nros. 5669 y 5670 emitidas con fecha 09/08/07—
se notificó al PEC PETROGAS SANTA ROSA S.R.L. y a su Representante Técnico las imputaciones
emanadas del Informe UAC Nº 168/07 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 637/07, en virtud de las
irregularidades detectadas en la auditoría realizada al PEC con fecha 10/11/05, otorgándose un plazo
de diez (10) días hábiles administrativos para la formulación de los correspondientes descargos.
Que como consecuencia de ello, mediante Actuación ENARGAS Nº 14.533 de fecha 05/09/07,
el PEC imputado presentó su descargo correspondiente.
Que los fundamentos invocados por el PEC configuran afirmaciones en torno al supuesto buen
desempeño que ha tenido PETROGAS SANTA ROSA S.R.L. a lo largo de su historia laboral.
Que asimismo, el PEC indica que “... se organizó un sistema informático, el que a través de la
carga de datos en forma única, posibilitara, por un lado, la emisión simultánea de los documentos
exigidos como lo son la ficha técnica y la denominada tarjeta amarilla, y por otro lado, la realización
de controles de carácter internos tendientes a preservar el uso de las obleas identificatorias y
estadísticas y las confrontaciones de datos tendientes a eficientizar el control... Hasta el día 30 de
noviembre de 2005 PETROGAS SANTA ROSA S.R.L. había oficializado 484 obleas, lo que hizo un
promedio de 161 obleas por mes, circunstancia ésta que avala, sin lugar a duda, la posibilidad de
afianzar el control individual sobre cada una de ellas...”.
Que con respecto al sistema empleado, el PEC expresa que “... Al momento de realizar la
verificación el encargado del Taller volcaba los datos obtenidos de la inspección ocular en una planilla
interna denominada “Instrucciones Técnico Administrativas para la realización de la Revisión Anual
de Vehículos Propulsados por GNC”...”.
Que el imputado prosigue diciendo que “... Con el formulario cumplimentado y firmado, el
Representante Técnico desde el mismo taller realizaba la verificación del contenido de la misma
con el vehículo, y ante el Sistema de ENARGAS...”. Y una vez efectuados los controles pertinentes,
el PEC alega que “... se procedía a cargar en el sistema —unido en tiempo real con el Productor
de Equipos Completos— los datos conocidos y verificados en ese momento…, y desde el PEC se
realizaban las verificaciones correspondientes y el archivo de las actuaciones efectuadas... Verificados
los datos e ingresados en el sistema informático desde el TdM, el PEC procedía a emitir en forma
simultánea la totalidad de la Ficha Técnica y la correspondiente Tarjeta Amarilla... el Representante
Técnico procedía a dejar firmadas las Tarjetas Amarillas en la sede del PEC, para que éstas, una vez
completadas, fueran plastificadas... Lo que no se dejaba firmado por el Representante Técnico eran
las Fichas Técnicas, las que se firmaban al finalizar el trámite, previo control y posterior entrega de
la oblea correspondiente, no pudiéndose proceder de igual manera respecto de la Tarjeta Amarilla,
porque la norma exigía su inmediata plastificación, posterior a su confección...”.
Que también el imputado niega toda posibilidad de error en la entrega de la documentación
relativa al GNC; niega que se hubiera afectado el interés público; niega que hubiera habido
ocultamiento de alguna situación; por último, niega que hubiera habido registraciones incorrectas ni
declaraciones falsas o incorrectas, y continua diciendo que “… A cualquier evento se reconoce que si
bien la finalidad, objeto y espíritu de la norma no se violaba de ninguna manera, su letra no coincidía
con el procedimiento adoptado anteriormente por parte de PETROGAS SANTA ROSA S.R.L. En
ese contexto se reconoce la falta imputada, —la que es en este caso formal— y en la eventualidad
que se valore la imposición de alguna sanción por parte de ese Ente Regulador, solicita se aplique
analógicamente las Reglas Básicas de Distribución que prevén la reducción de cualquier sanción que
aplique el Ente, si el infractor no tiene antecedentes como tal, menos aún reincidente en esta sanción.
En ese sentido, a fin de merituar deberá tenerse en cuenta, que las “faltas” que se imputan, no son
graves. . . hay un grado general de cumplimiento de la normativa vigente, no se ha afectado el interés
público, no ha habido ocultamiento deliberado de ninguna situación...”.
Que cabe destacar el reconocimiento expreso que el citado Sujeto ha efectuado en cuanto a
la irregularidad en la que ha incurrido (v.g.: se encontró en el domicilio auditado treinta y ocho (38)
Cédulas de Identificación del Equipo para GNC firmadas en blanco por el Responsable Técnico del
PEC), pues como dice en su descargo “... se reconoce la falta imputada...”.
Que por tal motivo, ha quedado suficientemente demostrado durante este proceso que el PEC
imputado ha infringido las disposiciones reglamentarias que le imponen la obligación de cumplir
correctamente con el procedimiento estipulado, pues el hecho de existir Tarjetas Amarillas suscriptas
en blanco por el RT del PEC denota claramente un manejo irregular de la documentación que afecta
directamente al Sistema de Gas Natural Comprimido y, consecuentemente, a la Seguridad Pública.
Que la manipulación indebida de esa documentación, torna ambiguo al Sistema de GNC. Sobre
todo, cuando dicha irregularidad deriva del PEC, quien, precisamente, debe controlar el correcto
cumplimiento de toda la normativa vigente alusiva a la actividad de GNC y a quien se asigna como
función primordial la de controlar y verificar que las operaciones realizadas en el Sistema de GNC,
cumplan intachablemente todas las disposiciones normativas vigentes.
Que muy apartado de ello, en este caso se ha podido verificar que el PEC PETROGAS SANTA
ROSA S.R.L. incumplió sus obligaciones específicas de control, al suscribir Tarjetas Amarillas en
blanco.
Que en definitiva, el argumento presentado por el PEC no alcanza a desvirtuar la imputación
formulada oportunamente en virtud del incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02,
Anexo I, Punto A.9.
Que con respecto al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo II, Punto 10,
al no haber el PEC exhibido el Certificado de Aptitud Técnica requerido por los auditores, el Sujeto
de GNC imputado alega que dicho documento aún no había sido remitido por el Organismo de
Certificación IGA, más allá de haberlo este último habilitado sistemáticamente. Por lo que sostiene
que no corresponde aplicación de sanción alguna.
Que como se puede apreciar, ateniéndonos a los dichos del imputado, el Organismo de
Certificación debió haber enviado en tiempo y forma el mentado Certificado. Ello, sin perjuicio de
haber el PEC remitido ante esta Autoridad Regulatoria una copia certificada del mismo, lo cual no
fue hecho en tiempo y forma, correspondiendo de esta manera ratificar la imputación oportunamente
formulada.
Que no es posible entonces, justificar la falta de tal documento, toda vez que es condición “sine
qua non” la existencia del mismo en las instalaciones del PEC y que además está vigente; ya que
resulta ilógico e irrazonable que justamente quien debe controlar que la entrega de documentación se
realice adecuadamente, carezca de ella cuando ésta forma parte del material necesario para ejercer
su actividad.
Que en lo atinente al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 591/98, Anexo I, Punto 5; el
PEC sostiene que “... no se le informó a los auditores de ese Organismo, ni se presentó oportunamente
en el primer descargo, el Anexo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, donde consta que
se encuentran cubiertos con ese seguro, los talleres de montaje del PEC. Efectivamente ello así
ocurrió, pero por una omisión material involuntaria, pues el seguro estaba contratado en los términos
y con los alcances exigidos por la ley, había sido presentada la póliza en original ante el ENARGAS
con fecha 29 de agosto de 2005, pero en el momento del requerimiento y posteriormente se omitió
acompañar copia de la misma... Se adjunta a la presente para cubrir la omisión involuntaria, copia de
la nota presentada ante ese Organismo (ENARGAS), por la que se acompañaba la póliza pertinente
y además copia del instrumento pertinente...”.
Que como puede verificarse a fs. 197 y 198, el PEC sólo presenta copia de dos (2) hojas
correspondientes al Seguro de Responsabilidad Civil de dicha firma en su carácter de Centro de
Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), no así del correspondiente a su condición de PEC. Tampoco
brinda argumentos que justifiquen o den lugar a la desestimación de la imputación oportunamente
formulada.
Que en relación al incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 1.2.2.5. el PEC expresa que
“... no se advier te en el texto notificado una violación concreta a alguno de los apartados de dicha
norma ...”.
Que con respecto a este punto de agravio, corresponde aclarar que el incumplimiento de dicha
Norma se debe a que el PEC no remitió en tiempo y forma el Certificado de Aptitud Técnica, y no a lo
que sostiene el PEC en cuanto a que “... se interpreta que se habría incumplido el apartado 1.2.2.5.3
de la norma, efectivamente, no se contaba con kit de marca propia debido a que no se estaba
comercializando, a la fecha de la auditoría, con equipo de marca propia...”, puesto que esta Autoridad
Regulatoria no ha formulado imputación alguna en relación al “kit” de conversión, lo cual no amerita
mayores comentarios.
Que como corolario de lo expuesto precedentemente, se verifica la existencia de transgresiones
normativas por parte de PETROGAS SANTA ROSA S.R.L., que podrían comprometer seriamente la
confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la falta de documentación y/o que esta
se manipule incorrectamente por un Productor de Equipos Completos, afecta la cer teza y veracidad
de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que por otra parte, es la Autoridad Regulatoria la que luego de controlar y evaluar el accionar
del PEC, cuenta con los elementos técnicos necesarios para interpretar y graduar la gravedad de las
conductas y los incumplimientos que han sido materia de imputación.
Que asimismo se ha efectuado en los autos de marras, un exhaustivo control sobre las
instalaciones y documentación relativa al PEC PETROGAS SANTA ROSA S.R.L.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo
momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, a favor de los
administrados.
Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una
decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos
del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.
Que en ese contexto, se ha analizado minuciosamente la presentación del PEC imputado,
otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en el descargo pertinente.
Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95,
que en su Anexo III establece un “Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de
GNC” el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la
falta.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52,
incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº 139/95, y los
Decretos P.E.N. Nros. 571/07, 1646/07, 953/08 y 616/09.

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